Caduca causal de adulterio si demandante conocía anteriormente la existencia de los hijos extramatrimoniales por medios probatorios de otros procesos judiciales [Casación 3475-2014, Lima Norte]

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Fundamento destacado: QUINTO.- Que, conforme a lo regulado por la doctrina la caducidad en el Derecho es la figura jurídica por la cual si el sujeto no ejerce la acción dentro de un lapso perentorio señalado por la ley pierde el derecho a entablar la acción correspondiente apreciándose que el artículo 339 del Código Civil contempla que la acción de divorcio por la causal de adulterio según lo previsto por el artículo 333 inciso 1 del Código acotado caduca a los seis meses de conocida la causa por el ofendido y en todo caso a los cinco años de roducida y la que se funda en los incisos 2 y 4 del artículo en referencia caduca a los seis meses de producida la causal estando en los demás casos la cción expedita mientras subsistan los hechos que la motivan.

SEXTO.- Que, de los actuado en el proceso es de verse lo siguiente: a) Mónica Ruth Rubina Reyes y Melitón Rojas Tapullina contrajeron matrimonio civil ante la Municipalidad Distrital de Carabayllo el día veintiséis de junio de mil novecientos noventa y tres fijando su domicilio conyugal en la Manzana “O” Lote 01 Asentamiento Humano Los Olivos de Pro Sector C Parcela B San Martín de Porres; b) Con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve el demandado se retiro del hogar conyugal efectuándose la denuncia respectiva el dos de noviembre de dicho año estando separados los cónyuges por más de diez años; c) De las Actas de nacimiento adjuntadas se advierte que la menor Elizabeth Indira Rojas Elescano nació el doce de setiembre del año dos mil y Jenyfer Alexandra Rojas Elescano nació el ocho de abril de dos mil cuatro asimismo es de apreciarse que la menor Ariana Ivonne Rojas Elescano nació el veintinueve de marzo de dos mil siete; d) Del proceso de alimentos se tiene que la actora demandó al emplazado por alimentos el nueve de mayo de dos mil diez -otorgando poder de presentación el once de mayo del año antes indicado por haber viajado a Chile- habiendo contestando la demanda el emplazando el veintiocho de mayo de dicho año anexando las actas de nacimiento de sus tres hijas; y e) Del proceso de violencia familiar se advierte que fue la demandada quien interpuso la demanda el dieciocho de agosto de dos mil diez procediendo el denunciante a contestar la misma el veintiocho de setiembre de dicho año adjuntado las actas de nacimiento de sus menores hijas.

SÉTIMO.- Que atendiendo a los fundamentos e expuestos por la parte y efectuado el análisis de la sentencia de vista esta Sala Suprema Concluye que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte ha emitido fallo conforme a derecho por cuanto acorde a una debida pretación de lo previsto en el artículo 339 del Código Civil establece que el plazo de caducidad para demandar el divorcio por la causal de adulterio ha operado al haber quedado debidamente acreditado que la demandante conoció sobre el nacimiento de la hija extramatrimonial del demandando el nueve de julio de dos mil diez notificándosele el escrito de la contestación de la demanda con el acta de nacimiento de la menor acto ocurrido el veintinueve de agosto de o de dos mil diez notificandosele el escrito de la contestación de la demanda dos mil diez siendo de aplicación el plazo de seis meses en la medida que correspondía al demandado acreditar que la demandante había conocido con anterioridad sobre su relación extramatrimonial y el nacimiento de su mejor hija lo que ha cumplido no evidenciándose por tanto la vulneración del debido proceso como mal alega la parte recurrente como tampoco se transgreden los lineamientos del precepto legal de orden material contemplado en el artículo 339 del Código Civil consiguientemente al no apreciarse la incidencia que la precitada norma tendría para nulificar lo actuado resulta evidente que lo único que cuestiona son situaciones de orden fáctico por lo que el recurso de casación Por las razones no puede expuestas ser amparado.


SUMILLA: “la sentencia de vista se encuentra arreglada a ley por cuanto acorde a una debida interpretación de lo previsto en el artículo 339 del Código Civil establece que el plazo de caducidad para demandar el divorcio por la causal de adulterio ha operado al haber quedado debidamente acreditado que la demandante conoció sobre el nacimiento de la hija extramatrimonial del demandando el nueve de julio de dos mil diez notificándosele el escrito de la contestación de la demanda con el acta de nacimiento de la menor acto ocurrido el veintinueve de agosto de dos mil diez siendo de aplicación el plazo de seis meses en la medida que correspondia al demandado acreditar que la demandante habia conocido con anterioridad sobre su relación extramatrimonial y el nacimiento de su mejor hija lo que ha cumplido”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 3475-2014
LIMA NORTE

DIVORCIO POR CAUSAL DE ADULTERIO

Lima, dieciocho de setiembre de dos mil quince.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil cuatrocientos setenta y cinco — dos mil catorce en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley expide la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Mónica Ruth Rubina Reyes contra el auto de vista contenido en la Resolución número noventa y ocho corriente a fojas ciento treinta y ocho emitido por la Primera Sala Civil de Corte Superior de Justicia de Lima Norte que revoca la Resolución número once que declara infundada la excepción de caducidad y reformando la misma la declara fundada y en consecuencia concluido el proceso y ordena el archivo definitivo del mismo en el extremo del divorcio por la causal de adulterio.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha dieciocho de mar: ema;uince declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales:

a) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y de los artículos del Título Preliminar y 197 del Código Procesal Civil; señala que se afecta su derecho la decisión adoptada por la Sala Superior no justifica debidamente las azones en la que se sustenta para revocar la decisión adoptada por el juez de la causa resultando evidente que al amparo de una indebida apreciación y valoracién de los medios probatorios se estima la excepción de caducidad propuesta por el demandado sin considerar que no se cumplen los presupuestos que establece la norma; y
b) Infracción normativa del artículo 339 del Código Civil, sostiene que la Sala Superior efectuó una interpretación errónea de dicho precepto legal y ampara la excepción propuesta sin considerar que la recurrente refiere en su demanda que al viajar a Chile el once de mayo de dos mil diez no tuvo conocimiento de las dos contestaciones efectuadas en el proceso de alimentos y en el de violencia familiar mediante las cuales presentó la partida de nacimiento de la hija extramatrimonial habida la que asimismo demuestra que la actual conviviente del demandado es la madre de la precitada hija por lo que la caducidad de la causal de adulterio no se encuentra arreglada a ley; y
c) Apartamiento del Precedente Judicial refiere que no se ha tomado en consideración lo establecido en las Casaciones números 373-95 y 611-95 afectándose con ello su derecho a la tutela judicial efectiva.

III. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, en el caso de autos corresponde precisar que por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso”[1], pues éste ha de sustentarse en las causales previamente señaladas en la ley es decir puede interponerse por infracción de la ley o por antamiento de la forma considerándose como motivos de casación por Infracción de la ley la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso así como la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia, mientras los motivos por Luebrantamiento de la forma aluden a las infracciones en el procedimiento”[2]; en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley también o es que ésta puede darse en la forma o en el fondo y habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por causal procesal corresponde hacer un análisis a fin de verificar la existencia de algún vicio que amerite su nulidad.

[Continúa…]

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