Fundamentos destacados. 10. Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2006 (fojas 12), la recurrente presentó documentación que sustentaba la titularidad del patrimonio conyugal del inmueble, adjuntó a dicho efecto la partida electrónica, poniendo énfasis en que, ciertamente, el terreno fue adquirido por su excónyuge antes de contraer nupcias, sin embargo, la edificación fue construida en su totalidad durante la vigencia de su matrimonio, mediante un préstamo hipotecario.
12. Se aprecia, pues, que existe incertidumbre respecto a la calidad de bien propio del inmueble en cuestión, análisis que debió ser ampliamente realizado por el órgano judicial al emitir la resolución cuestionada de fecha 5 de setiembre del 2007, máxime si las inscripciones de la hipoteca y de la fábrica corroborarían que el inmueble se construyó con posterioridad a la unión matrimonial, convirtiéndolo en un bien conyugal […].
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 08259-2013-PA/TC, LAMBAYEQUE
En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, y Espinosa Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia) con el fundamento de voto del magistrado Urviola Hani que se agrega,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yrene Vega Rojas contra la resolución de fecha 4 de octubre de 2013, fojas 556, Tomo II, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de noviembre del 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra don Luis Enrique Vásquez Merino, juez suplente a cargo del Primer Juzgado de Familia de Chiclayo; doña Carmen Dávila Lombardi, jueza a cargo del Primer Juzgado de Familia de Chiclayo; y los señores Zamora Pedemonte, Silva Muñoz y Pisfil Capuñay, jueces integrantes de la Segunda Sala Civil de Lambayeque, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 5 de setiembre de 2007, que excluyó de la sociedad de gananciales el inmueble ubicado en calle Cacique Collique 211, Urbanización Latina, distrito de José Leonardo Ortíz, provincia de Chiclayo, por ser un bien propio.
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Sostiene que, en fase de ejecución del proceso judicial de divorcio seguido por Milciades Villalobos Gonzáles en contra suya, se emitió la resolución cuestionada en forma de decreto, sin sustentarse las razones por las cuales se excluyó de la liquidación de los bienes gananciales el inmueble ubicado en calle Cacique Collique 211, urbanización Latina, distrito de José Leonardo Ortíz, provincia de Chiclayo. re que dicho inmueble era de un bien común, pues fue construido dentro de la via del matrimonio.
Pese a ello, la resolución cuestionada acogió solo el alegato de su excónyuge en el sentido que el terreno constituía un bien propio, por haber sido adquirido antes de la celebración del matrimonio. Agrega que solicitó la nulidad de la resolución cuestionada por haberse utilizado un simple decreto para excluir el citado inmueble de la liquidación de bienes gananciales, y que se desestimó su pedido, decisión que vulnera su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda argumentando que la recurrente pretende dejar sin efecto ciertas resoluciones judiciales, sin advertir que las mismas han sido emitidas dentro de un proceso regular.
La jueza a cargo del Primer Juzgado de Familia de Chiclayo contesta la demanda argumentando que lo pretendido constituye una objeción al criterio jurisdiccional arribado, lo que no resulta atendible en el amparo.
Los jueces integrantes de la Segunda Sala Civil de Lambayeque contestaron la demanda argumentando que la recurrente cuestiona una resolución que no impugnó en su debida oportunidad, pese a encontrarse debidamente notificada, habiendo adquirido la calidad de inmutable.
El señor Milciades Villalobos Gonzáles contesta la demanda argumentando que el inmueble fue un bien propio desde su origen, por cuanto se realizó la compraventa y la construcción de su fábrica antes de la celebración del matrimonio, razón por la cual a la recurrente no le corresponde derecho alguno sobre él.
El Primer Juzgado Civil Transitorio de Chiclayo, con resolución de fecha 10 de abril del 2013, declaró improcedente la demanda al considerar que el medio adecuado para cuestionar la resolución de fecha 5 de setiembre del 2007 era el recurso de reposición y no el de nulidad, de conformidad con el artículo 358 del Código Procesal Civil.
La Sala Especializada en Derecho Constitucional de Lambayeque, con resolución de fecha 4 de octubre de 2013, confirmó la apelada al considerar que aunque el recurso de nulidad interpuesto no era el adecuado, sino el de reposición, se verifica que el inmueble fue adquirido por don Milciades Villalobos Gonzales antes de contraer matrimonio, lo que confirma su calidad de bien propio.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda de amparo es declarar la nulidad de la resolución de fecha 5 de setiembre de 2007, que excluyó de la liquidación de bienes de la sociedad de gananciales el inmueble ubicado en la calle Cacique Collique 211, urbanización Latina, distrito de José Leonardo Ortíz, provincia de Chiclayo.
2. Planteada así la pretensión, resulta necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales de la recurrente, por haberse excluido el citado inmueble de la liquidación de los bienes gananciales, a itravés de un simple decreto.
Consideraciones previas
3. En el presente proceso constitucional, los órganos judiciales inferiores han señalado que la resolución cuestionada de fecha 5 de setiembre del 2007, que excluyó el inmueble de la sociedad de gananciales, debió ser cuestionada a través de un recurso de reposición, y no con el de nulidad.
4. Al respecto, la nulidad interpuesta por la recurrente corrobora que no consintió los agravios de la resolución cuestionada, y que por el contrario fue diligente en impugnarla propiciando la emisión de un pronunciamiento desestimatorio de segundo grado materializado en la resolución de fecha 14 de octubre de 2008 (fojas 46).
5. De este modo, se ha cumplido con la firmeza deseada para el amparo contra resolución judicial.
Análisis del caso en concreto
6. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales garantiza que las resoluciones judiciales no se deriven del mero capricho de los jueces, sino del ordenamiento jurídico y de la información veraz que alcancen las partes.
7. En fase de ejecución del proceso judicial de divorcio, al declararse fenecido el vínculo matrimonial de la recurrente con don Milciades Villalobos Gonzales, el or ano judicial procedió al inventario, división y participación de los bienes, y emitió resolución cuestionada de fecha 5 de setiembre del 2007, que excluyó el inmueble ubicado en la calle Cacique Collique 211, Urbanización Latina, distrito de José Leonardo Ortíz, provincia de Chiclayo, de la liquidación de bienes de la sociedad de gananciales.
8. Así, el Primer Juzgado de Familia de Chiclayo, mediante un decreto (fojas 2), determinó la exclusión del inmueble, dado que era un bien propio desde antes de la celebración del matrimonio de las partes. Sin embargo, para este Tribunal Constitucional existen circunstancias relacionadas con el inmueble que no fueron evaluadas o analizadas por el juez ejecutor.
9. En efecto, de los actuados en el incidente de ejecución se aprecia que el propio Milciades Villalobos Gonzalez manifestó que el inmueble en controversia pertenecía a la sociedad de gananciales que formó durante la vigencia de su matrimonio (fojas 8).
10. Coincidentemente con ello, mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2006 (fojas 12), la recurrente presentó documetación que sustentaba la titularidad del patrimonio conyugal del inmueble, adjuntó a dicho efecto la partida electrónica, poniendo énfasis en que, ciertamente, el terreno fue adquirido por su excónyuge antes de contraer nupcias, sin embargo, la edificación fue construida en su totalidad durante la vigencia de su matrimonio, mediante un préstamo hipotecario.
11. Adicionalmente, a fojas 25 obra en fotocopia el testimonio de compraventa del inmueble, de cuyo tenor se desprende que el objeto del acto jurídico recayó únicamente sobre un solar urbano, con la superficie y linderos que allí se especifican.
12. Se aprecia, pues, que existe incertidumbre respecto a la calidad de bien propio del inmueble en cuestión, análisis que debió ser ampliamente realizado por el órgano judicial al emitir la resolución cuestionada de fecha 5 de setiembre del 2007, máxime si las inscripciones de la hipoteca y de la fábrica corroborarían que el inmueble se construyó con posterioridad a la unión matrimonial, convirtiéndolo en un bien conyugal (fojas 48-57).
13. El juez ejecutor, al resolver la exclusión del inmueble mediante un decreto (fojas 2), se impuso erróneamente un límite argumentativo. Tal exclusión no constituía un acto de simple trámite o de impulso del proceso; por el contrario, al disponerse sobre la propiedad del inmueble, se requería una motivación adecuada.
14. Habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales porque no se expusieron las razones por las que el inmueble no constituiría un bien conyugal en todo o en parte, la demanda debe ser estimada a efectos de que el juez ejecutor emita un nuevo pronunciamiento.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
I. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la resolución de fecha 5 de setiembre de 2007, expedida por el Primer Juzgado de Familia de Lambayeque, y toda otra resolución que por consecuencia o conexidad dependa de ella.
II. ORDENAR que el Primer Juzgado de Familia de Lambayeque emita una nueva resolución (auto y no decreto) que determine ampliamente la calidad del inmueble.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
URVIOLA HANI
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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