Bien jurídico protegido en el delito de concusión [RN 4553-2008, Lima]

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Fundamento destacado: Sexto. Que, de otro lado, resulta pertinente enfatizar que el artículo ochenta del Código Penal vigente, en su última parte, establece que cuando el delito es cometido por funcionarios o servidores públicos contra el patrimonio del Estado —debiendo entenderse como bien jurídico protegido—, el plazo de prescripción se duplica; que, en tal sentido, es de precisar, que en el delito de concusión el bien jurídico protegido es el normal orden y legal desenvolvimiento de la función de los órganos del Estado, pero de ninguna manera se puede afirmar que con la consumación de dicho ilícito penal, el patrimonio general del Estado sufra desmedro alguno; por lo que no resulta al presente caso la aplicación de lo dispuesto en la última parte del artículo en mención, por cuanto con dichos ilícitos penales no se afecta directamente el patrimonio del Estado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 4553-2008, LIMA

Lima, once de marzo de dos mil diez

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la Parte civil – Procuraduría Pública Anticorrupción del Distrito Judicial de Lima contra el extremo de la sentencia de fojas mil doscientos veintitrés, del nueve de julio de dos mil siete, que fija la suma de cien nuevos soles por concepto de reparación civil que deberá abonar la sentenciada Amando Ramírez Santillana como autora del delito contra la Administración Pública -concusión en agravio del Centro Educativo número setenta cuarenta y siete “Tacna” El Estado; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Biaggi Gómez; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y

CONSIDERANDO:

Primero: Que, la Parte Civil en su recurso formalizado de fojas mil doscientos treinta señala que la sentencia causa agravio al Estado, por cuanto el monto fijado como reparación civil no resulta acorde al daño causado; por lo que solicita se fije el nuevo monto en la suma de cinco mil nuevos soles.

Segundo: Que, se imputa a la procesada Amanda Ramírez Santillana que en su condición de Directora del Centro Educativo número setenta cuarenta y siete “Tacna” del distrito de Barranco dispuso que entre los meses de enero a marzo de dos mil, se realice un examen psicológico a ciento noventa alumnas que ingresaban al primer año de educación secundaria, con un costo de treinta nuevos soles por alumna, recabando así la suma de cinco mil ochocientos veinte nuevos soles, dinero que no fue registrado en los libros de ingreso del mencionado Centro Educativo, disponiendo además en forma unilateral que el cincuenta por ciento de dicho monto cubra el pago de los servicios profesionales de la psicóloga a cargo del examen, el que se sustentó con un recibo simple, así como también dispuso de la suma de seiscientos ochenta y cinco nuevos soles, conforme se acreditó con el Informe Especial número cero cero uno guión USE guión cero siete guión OAI guión dos mil.

[Continúa…]

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