Fundamento destacado: 10. En esta ocasión la circunstancia es bastante similar: la demandante tiene una hija extramatrimonial, pero aduce que no ha contraído matrimonio y ello significa que no ha formado un nuevo hogar. Al respecto, este Colegiado considera que es razonable entender que el nacimiento de una menor en el caso de una beneficiaria de una pensión de sobrevivientes como hija soltera mayor de edad supone el quiebre de la dependencia económica del causante titular de la pensión de cesantía, pues en esta situación recaen en la progenitora [al igual que en el padre] obligaciones de sostenimiento, protección, educación y formación[3]. Estos deberes, en su aspecto material, deben ser cubiertos exclusivamente por los padres de la menor, no pudiendo desconocerse que su correlato inmaterial se forja a través de la conformación de un hogar. Esta interpretación encuentra legitimidad en el artículo 6 de la Constitución, por el que debe reconocerse como presunción iure et de jure el derecho y el deber de los padres de alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Por ello, corresponderá la suspensión de la pensión de orfandad en caso se configure la constitución de un hogar dura de matrimonio o, como actualmente lo dispone el inciso a del artículo 55 del Decreto Ley 20530, modificado por el artículo 7 de la Ley 28449, cuando hayan contraído matrimonio o establecido uniones de hecho los titulares de pensión de viudez y orfandad.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 10183-2005-PA/TC
JUNÍN
KATHERINE MARISOL HERRERA DELGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días de diciembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Katherine Marisol Herrera Delgado contra la resolución de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 101, su fecha 2 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de diciembre de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Junin con el objeto de que se inaplique la resolución ficta denegatoria recaída en la solicitud de admisión de declaración jurada del año 2004, presentada extemporáneamente el 12 de agosto de 2004 y ejecutada antes de tomarse la decisión expresa que la privó de su pensión de orfandad.
Sostiene que mediante la Resolución 0908 expedida por la Dirección Departamental de Educación de Junín, de fecha 5 de junio de 1990, se le otorgó pensión de orfandad y por Resolución 06528, emitida por la Dirección Subregional de Educación de Junín, de 10 de setiembre de 1996, se amplió su vigencia bajo la modalidad de pensión de orfandad de hija soltera mayor de edad. Sin embargo, posteriormente al requerírsele la presentación de la declaración jurada 2004 se incluyó como requisito para el goce de la pensión no tener hijos, lo que configura una interpretación contraria al ordenamiento legal en tanto el Decreto Ley 20530 no establece que el beneficio se pierda al adquirir la condición de madre. Alega la actora que dicha situación se ha utilizado para suspenderle la pensión por haber formado un hogar fuera del matrimonio.
El director regional de Educación de Junín contesta la demanda solicitando se declare infundada por cuanto la accionante ha procreado un hijo contrariando el artículo 54, inciso e), del Decreto Ley 20530 que dispone la suspensión de la pensión cuando el titular ha formado hogar fuera del matrimonio.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda solicitando se la declare infundada, considerando que la autoridad administrativa se vio imposibilitada de atender la solicitud de la demandante por no cumplir ésta con la condición exigida para seguir gozando de la pensión de orfandad y haberse acreditado el nacimiento de su hija y la formación de un nuevo hogar, distinto al que constituía con el causante y del cual dependía económicamente.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 20 de mayo de 2005, declara fundada la demanda, estimando que no se configuran los presupuestos de suspensión de la pensión porque la actora no ha formado hogar alguno, entendido como matrimonio o convivencia.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que la recurrente ha perdido el status de hija soltera, en tanto procrear un hijo implica la constitución de un nuevo hogar, distinto al compartido con el causante, de quien dependía económicamente.
FUNDAMENTOS
Evaluación del sustento constitucional de la pretensión
- En la STC 1417-2005-PA este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
2. En el presente caso, la demandante solicita que se deje sin efecto la suspensión de hecho de su pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad, producida en el mes de noviembre de 2004, más el pago de costas y costos procesales. Debe observarse que luego de presentada la demanda, la Dirección Regional de Educación de Junín expide la Resolución 04603-DREJ, de fecha 30 de diciembre de 2004, por la cual se suspende la pensión indicada.
Al respecto este Colegiado considera pertinente señalar que la suspensión de la pensión de la demandante la priva del mínimo vital necesario para su subsistencia, lo que determina que se vea imposibilitada de cubrir sus necesidades básicas y atenta en forma directa contra su dignidad. Por tal razón, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
[Continúa…]




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