Beneficencia deberá restituir bien a heredero voluntario instituido por sucesor a quien previamente se le otorgó mediante anticipo de herencia [Casación 4956-2013, Lima]

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Fundamento destacado: SÉTIMO.- Estando a lo expuesto, si bien la demandada Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana mediante sucesión intestada de María del Rosario Boudon Figueroa adquirió el inmueble sub litis, inscribiendo su derecho el quince de diciembre de dos mil seis en los Registros Públicos; sin embargo, se advierte que la prenombrada causante ya no era propietaria del bien, pues lo otorgó en anticipo de herencia el doce de setiembre de mil novecientos cincuenta y cinco a su único hijo José Rafael Gallo Boudon, quien a su vez mediante testamento ológrafo de fojas cincuenta y uno escogió por propia voluntad como su único heredero al demandante Augurio Eulogio Villavicencio Martel, inscribiendo éste ultimo su derecho el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete en la Partida número 23219417.


Sumilla: Habiéndose determinado que el demandante tiene la condición de heredero voluntario del testador, según se advierte del testamento ológrafo, protocolizado en escritura pública e inscrito en los Registros Públicos, se concluye que éste se encuentra legitimado a solicitar la petición de herencia respecto al inmueble sub litis que adquirió de su testador, y excluirse a la demandada, conforme a lo previsto en el articulo 664 del Código Procesal Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4956-2013, LIMA
PETICIÓN DE HERENCIA

Lima, dos de julio de dos mil catorce.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa numero cuatro mil novecientos cincuenta y seis – dos mil trece, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Corresponde absolver el recurso de casación interpuesto por Augurio Eulogio Villavicencio Martel, a folios trescientos cincuenta, contra la sentencia de vista de folios trescientos veintiséis, de fecha quince de agosto de dos mil trece, la cual revoca la apelada que declaró fundada la demanda; y, reformándola la declara improcedente.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha uno de abril de dos mil catorce, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Augurio Eulogio Villavicencio Martel, por la causal de infracción normativa (procesal y material), prevista en el articulo 386 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364, en virtud del cual el recurrente denuncia que se han infringido: a) Los artículos 121 y 468 del Código Procesal Civil: Sostiene el impugnante que el Juez de primer grado ha señalado como punto controvertido determinar si corresponde heredar el inmueble sub litis al demandante, el cual no ha sido cuestionado por la parte demandada; en consecuencia, dicha controversia versa si le corresponde heredar y no si tiene la condición de legatario: b) Los artículos 660, 664 y 737 del Código Civil; refiere que de los fundamentos tácticos de la demanda y los puntos controvertidos, se desprende que tiene la calidad de heredero; que de la lectura del testamento, el causante lo instituye como heredero y no como legatario, encontrándose por tanto investido de todos los derechos para ser instituido como heredero y peticionar la herencia.

ANTECEDENTES: A efectos de determinar si en el caso concreto se han infringido los numerales antes mencionados, es necesario realizar las precisiones que a continuación se detallan: Con fecha catorce de junio de dos mil siete, Augurio Eulogio Villavicencio Martel interpone demanda de petición de herencia y exclusión de heredero contra la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, respecto del departamento A, sito en la calle Corpancho número ciento cincuenta y siete – ciento sesenta y tres, Distrito de Barranco, refiriéndose ser legatario del que en vida fue heredero de María del Rosario Boudon Figueroa; por consiguiente, teniendo dicha condición se encuentra con derecho a reivindicar el referido predio. Como fundamentos de hecho señala que mediante resolución judicial expedida por el Primer Juzgado Especializado Civil de Lima, se reconoce como único y universal heredero a José Rafael Gallo Boudon, hijo de María del Rosario Boudon Figueroa, quien falleciera intestada el cuatro de octubre de mil novecientos setenta; que mediante Testimonio de Anticipo de Legitima de Independización y División de Crédito otorgado por María del Rosario Boudon Figueroa a favor de José Rafael Gallo Boudon y el Banco Central Hipotecario, ante Notario Público, expedida con fecha doce de setiembre de mil novecientos cincuenta y cinco, la primera de las prenombradas reconoce como su único hijo a José Rafael Gallo Boudon; sin embargo, sin tener en cuenta ello, la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana se declaró como única heredera; que mediante proceso judicial seguido ante el Sexto juzgado Especializado Civil de Lima, el hoy demandante ha sido declarado único heredero de José Rafael Gallo Boudon, tal como figura en la Partida número 23219417 del Registro de Testamento, motivo por el cual solicita que se le considere como heredero de María del Rosario Boudon Figueroa, en calidad de legatario de José Rafael Gallo Boudon Figueroa y excluir a la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana de la sucesión intestada inscrita en la Partida número 11756211 del Registro de Sucesión Intestada; así como del predio inscrito en la Partida número 07015649 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima y Callao; que su testador José Rafael Gallo Boudon, falleció con fecha veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, y María del Rosario Boudon Figueroa falleció el cuatro de octubre del año mil novecientos setenta. Por escrito de folios ochenta y uno, la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, contesta la demanda y señala que se adjudicó el inmueble sub litis mediante un proceso de sucesión intestada, derecho que se encuentra inscrito en los Registros Públicos; que dicho proceso fue tramitado con todas las garantías del caso; que la carta de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y seis remitida por José Rafael Gallo Boudon a la señora Guadalupita, que se toma como Testamento Ológrafo y protocolizado posteriormente con fecha dos de febrero ele mil novecientos ochenta y nueve, contiene el derecho de libre disposición de sus bienes, dejando como herencia el inmueble sub litis a favor de Augurio Eulogio Villavicencio Martel; sin embargo, dicha carta está condicionada a que el beneficiario (demandante) atienda en todas sus necesidades y requerimiento al testador como si fuera su padre hasta el último día de su existencia, no sabiendo si tal condición ha sido cumplida. Por escrito de fojas ciento diecisiete, el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social contesta la demanda y señala que la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana se adjudicó el inmueble sub litis a través de un proceso de sucesión intestada y que su derecho fue inscrito en los Registros Públicos; que la citada Beneficencia realizó las búsquedas correspondientes, no encontrando titulo inscrito; por ello procedió a iniciar la sucesión intestada, de acuerdo al artículo 830 del Código Civil; que el presunto derecho del legatario invocado por el demandante nunca se inscribió; que existe un testamento ológrafo que está sujeto a condición sin que se haya comprobado que ésta ha sido cumplida; por lo tanto la protocolización realizada sin la verificación de la condición, suspende los efectos del testamento; que la única fuente del legado es el testamento, por lo tanto, no podrá ser la representación la que opere en el presente caso; la petición de herencia es para el heredero y no para el legatario; que no funciona la representación sucesoria, pues dicho derecho ha sido concedido a favor de los descendientes. Por sentencia de folios doscientos ochenta, se declaró fundada la demanda, ordenándose la exclusión de la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, de la propiedad sobre el inmueble que aparece en la Partida número 07015649 y la reivindicación de dicho predio en favor del demandante, bajo el fundamento de que: 1) Mediante Escritura Pública de Anticipo de Herencia e Independización, de fecha doce de setiembre de mil novecientos cincuenta y cinco, perfeccionado judicialmente el tres de julio de mil novecientos noventa y ocho, María del Rosario Boudon Figueroa otorgó como herencia a favor de su hijo José Rafael Gallo Boudon el inmueble sub litis; nuestro ordenamiento recoge el sistema consensual para la transferencia de propiedad inmueble, conforme se infiere del artículo 949 del Código Civil; por lo tanto, se concluye que José Rafael Gallo Boudon tenía la condición de propietario del inmueble sub litis desde el doce de setiembre de mil novecietos cincuenta y cinco; 2) Con la Protocolización del Testamento Ológrafo de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y seis se acredita que José Rafael Gallo Boudon nombró como legatario del inmueble sub litis a Augurio Eulogio Villavicencio Martel, por lo que tratándose de bienes determinados que ya se hallaban dentro del dominio del testador a la hora de su muerte, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 756 y 757 del Código Civil se ha producido la transferencia del bien a favor del legatario, desde el dos de febrero de mil novecientos ochenta y nueve en que se protocolizó el expediente ológrafo; 3) Desde el fallecimiento de José Rafael Gallo Boudon el año mil novecientos ochenta y uno a la fecha, han transcurrido más de treinta años, por lo que no resulta razonable exigir al legatario prueba respecto del cumplimiento de la condición señalada; 4) La protocolización de dicho testamento emana de un mandato judicial; por lo tanto, el órgano jurisdiccional encargado de verificar el cumplimiento de la condición, es el juzgado que dispuso su validez, correspondiendo entonces cumplir con lo decidido en sus propios términos, tal como lo manda el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 5) Se ha sostenido que no funciona la representación sucesoria para el legatario; al respecto, se precisa que no se trata de un pedido de representación sucesoria, pues conforme a lo expuesto, el inmueble sub litis ya había sido transferido por María del Rosario Boudon Figueroa a favor de su hijo José Rafael Gallo Boudon desde el doce de setiembre de mil novecientos cincuenta y cinco y de este último a través de testamento ológrafo a favor de Augurio Eulogio Villavicencio Martel, conforme a la escritura pública de protocolización de fecha dos de febrero de mil novecientos ochenta y nueve; por lo tanto, a la fecha en que la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana tramita e inscribe la sucesión intestada de María del Rosario Boudon Figueroa, el quince de diciembre de dos mil seis, el inmueble sub litis ya no se encontraba dentro de la esfera de dominio de la prenombrada causante; 6) El artículo 664 del Código Civil autoriza la reivindicación del inmueble sub litis al heredero desposeído, por lo que se debe entender en vía de interpretación que esta acción puede ser utilizada por el legatario también, toda vez que accede a la herencia mediante testamento. Contra dicha decisión, la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana y la Municipalidad Metropolitana de Lima, interponen recurso de apelación. La Sala Superior mediante sentencia de vista del folio trescientos veintiséis revoca la apelada y reformándola la declara improcedente, bajo el fundamento de que el demandante Augurio Eulogio Villavicencio Martel tiene la calidad de legatario y no de heredero, que no es correcta la conclusión a la que arriba el Juez de primer grado, por lo que no habiéndose presentado ni teniendo la parte demandante la calidad de heredero, sino de legatario (como así lo precisa en su escrito de aclaración de la demanda de fojas setenta y con el cual subsanó la inadmisibilidad que se había decretado) no corresponde hacer un símil entre ambas figuras sucesorias, por cuanto éstas son distintas y en ese sentido lo ha señalado el artículo 664 del Código Civil que establece que la legitimidad para accionar le corresponde restrictivamente al heredero no así al legatario; motivo por el cual corresponde declarar la improcedencia de la presente demanda, dejando a salvo el derecho que le podría asistir al accionante para que lo haga valer en la vía procedimental correspondiente. Frente a dicha sentencia, Augurio Eulogio Villavicencio Martel interpone recurso de casación, el mismo que corresponde resolver conforme a los términos en que fue admitido.

[Continúa…]

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