Fundamentos destacados: CUARTO. […] ∞ Por su parte, el actor civil, Banco Agropecuario, en su recurso de casación formalizado de fojas trescientos ocho, de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, como causa petendi (causa de pedir) citó el artículo 429, inciso 4, del Código Procesal Penal: vulneración de la garantía de motivación. ∞ Solicitó el acceso excepcional a la casación amparándose en el artículo 427, inciso 4, del Código Procesal Penal.
∞ Expuso, en vía excepcional, que el Tribunal Superior argumentó que el imputado al momento que suscribió las garantías no se le hizo entrega física de ningún quintal de algodón, pues lo determinante es la traditio de la cosa que requiere un acta de entrega específica; que este razonamiento es ilógico al asumir una interpretación restringida del tipo penal de apropiación ilícita, y sin atender a la ley de garantía mobiliaria.
QUINTO. Que, cumplido el trámite de traslados a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas ochenta y cinco, de veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, del cuadernillo formado en esta sede suprema, declaró bien concedido el citado recurso formulado por el señor Fiscal Superior de Chincha y la defensa del actor civil, Banco Agropecuario, por el motivo de infracción de precepto material.
∞ En el presente caso, se cuestiona una determinada interpretación del tipo penal de apropiación ilícita: si el elemento objetivo de entrega del bien al sujeto activo se ha producido, en los marcos de un contrato mercantil y de las normas específicas sobre la materia. El Tribunal Superior concordó con la ratio de la sentencia de primera instancia, pero estimó la posible tipificación de los hechos en otros tipos delictivos. El punto está vinculado al ius constitutionis y al correcto entendimiento de un delito de especial trascendencia en el control de la criminalidad patrimonial y el mundo de los negocios. Es de rigor asumir competencia casacional y fijar los alcances del tipo delictivo en cuestión.
∞ La causal de casación que compete es la de infracción de precepto material, esto es, la dilucidación de los alcances de un tipo penal: interpretación y ulterior aplicación.
Sumilla: Apropiación ilícita. Depositario. 1. El delito de apropiación ilícita, como se sabe, tutela como regla general el derecho de propiedad —el acto apropiatorio ha de tener capacidad de perjudicar patrimonialmente—. Como elementos del tipo delictivo, se tiene: (i) la posesión legítima de un bien ajeno –el objeto material de este delito es una cosa mueble–; (ii) en virtud de un título que obligue a devolver la cosa o darle un destino específico –es el denominado “título posesorio”–; (iii) la realización de un acto apropiatorio —es la confianza traicionada la esencia del hecho—; y, (iv) en el tipo subjetivo, dolo.
2. El encausado entró en posesión legítima de los bienes muebles materia de garantía, dentro de los marcos fijados en los contratos respectivos y conforme a lo preceptuado en el artículo 51 de la Ley de la Garantía Mobiliaria, 28677. Se está ante un delito especial.
3. Es de resaltar, primero, que él era el titular de la empresa que contrató con Agrobanco —él tenía el control de esa persona jurídica—; segundo, que, como titular –gerente general– de la empresa “Asesoría, Servicios y Corretajes SRL”, firmó las garantías mobiliarias y asumió personalmente el depósito de los bienes gravados —se erigió en depositario de esos bienes y entró en posesión legítima de los mismos—; y, tercero, que voluntariamente asumió la obligación de custodiarlos y entregarlos inmediatamente al Banco (artículo 50 de la Ley 28677).
4. Tratándose de una decisión de mero derecho, de suerte que el recurso no envolvió el examen de los hechos —estos se determinaron en dos instancias, con lo que se cumplió el doble examen de los mismos (doble grado de jurisdicción)—, y como la sentencia de vista no alteró los mismos, solo los configuró jurídicamente desde una perspectiva distinta –y errónea–, corresponde dictar una sentencia rescisoria y confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia. Esta posibilidad no es ilegal, pues no vulnera el artículo 433, apartado 1 del Código Procesal Penal ni la doctrina procesalista sobre la materia; además, es conforme con la doctrina sentada, por ejemplo, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, por la sentencia Sainz Casla contra España, de veintidós de octubre de dos mil trece; y, por la doctrina legal del Tribunal Supremo de España (por ejemplo, 865/2015, de catorce de enero).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 473-2019/ICA
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, once de noviembre de dos mil veinte
VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación por infracción de precepto material interpuestos por el señor FISCAL SUPERIOR DE CHINCHA y la defensa del actor civil, BANCO AGROPECUARIO, contra la sentencia de vista de fojas doscientos ochenta y cuatro, de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, en cuanto por mayoría revocando la sentencia de primera instancia de fojas ciento setenta, de cinco de julio de dos mil dieciocho, absolvió a Fernando Bernardo Roca Rey Müller de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de apropiación ilícita en agravio del Banco Agropecuario; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el fiscal provincial penal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chincha por requerimiento de fojas una, de uno de octubre de dos mil quince, formuló acusación contra FERNANDO BERNARDO ROCA REY MÜLLER por delito de apropiación ilícita (artículo 190, primer párrafo, del Código Penal) en agravio del Banco Agropecuario.
∞ El Primer Juzgado Unipersonal de Chincha, de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante auto de fojas cincuenta y cuatro, de veintinueve de enero de dos mil dieciocho, dictó el auto de citación a juicio oral correspondiente.
∞ El citado Juzgado Penal Colegiado, tras el juicio oral, público y contradictorio, con fecha cinco de julio de dos mil dieciocho, dictó la respectiva sentencia, por la que condenó a FERNANDO BERNARDO ROCA REY MÜLLER como autor del delito de apropiación ilícita en agravio del Banco Agropecuario a dos años suspendido en su ejecución por el periodo de prueba de un año y fijó en diez mil soles por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada; con costas.
SEGUNDO. Que, interpuesto recurso de apelación por la defensa de Fernando Bernardo Roca Rey Müller [fojas ciento ochenta y cuatro, de diez de julio de dos mil dieciocho] –puntualizó que si bien fue designado como depositario no recibió físicamente los bienes, que no realizó actos de disposición sobre los bienes, que están garantizadas las obligaciones con Agrobanco, que se debe disminuir la reparación civil y que tuvo razones atendibles para litigar–, la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, previo procedimiento impugnativo, emitió la sentencia de vista de fojas doscientos ochenta y cuatro, de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, que en cuanto revocando la sentencia de primera instancia de fojas ciento setenta, de cinco de julio de dos mil dieciocho, absolvió a FERNANDO BERNARDO ROCA REY MÜLLER de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de apropiación ilícita en agravio del Banco Agropecuario.
[Continúa…]
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