Fundamento destacado: Sétimo.- Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, y atendiendo a lo que es materia de casación, este Tribunal Supremo considera que el Ad quem, ha infringido lo estipulado por el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues al momento de resolver la excepción de prescripción extintiva planteada por el demandado, contra la pretensión de ineficacia del acto jurídico, al no regular nuestra normatividad plazo prescriptorio en este tipo de pretensiones, ha aplicado el plazo establecido en el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil, que explícitamente se refiere: 4. “ A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo”: norma que regula materias distintas a la presente, sin tomar en cuenta que es un dispositivo que se le está restringiendo a la recurrente su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, pues no se le está permitiendo acceder a los Tribunales de Justicia con el fin de reclamar un derecho que a su entender considera justo; además de no ponderar la razonabilidad y la proporcionalidad al momento de aplicar esa norma. Más aún si, el artículo 2000 del Código Civil señala que: “Solo la ley puede fijar los plazos de prescripción”, esto tiene su razón de ser en que la institución jurídica de la prescripción se funda en consideraciones de orden público y de seguridad jurídica; en tal sentido, es de orden público, en tanto que conviene al interés social liquidar situaciones pendientes y favorecer su consolidación, sustentándose por tanto en el principio de seguridad jurídica. La mención a la seguridad jurídica implica que los plazos de la institución que se harán efectivos sobre las relaciones jurídicas, tanto entre los sujetos de la misma y los terceros que existan, van a estar establecidos únicamente por la ley. Por tanto, las partes no pueden establecer plazos de prescripción y no pueden modificarlos -ya sea extendiéndolos o reduciéndolos-. De permitirse esto, conllevaría la desventaja de los terceros interesados; siendo que esta institución se justifica en función de la tutela preferencial de intereses individuales contrapuestos a los del titular del derecho que omite ejercerlo. Por lo demás, es la justificación más sobresaliente de la institución y sirve para dar cuenta de situaciones imprescriptibles, como son los derechos de la personalidad y el derecho de propiedad; y, que son prescriptibles no solamente los derechos de crédito, sino también los derechos reales de goce, dado que estos inciden sobre la propiedad ajena.
Sumilla: Ante la ausencia de norma específica en materia de prescripción extintiva de una pretensión no se puede aplicar por analogía una norma que restringa derechos. Artículo IV del Título Preliminar del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 4989 – 2017
LIMA NORTE
Ineficacia de Acto Jurídico
Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil novecientos ochenta y nueve – dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la demandante Betty Magda Valderrama Mauricio, contra el auto de vista de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento siete, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que Confirmó el auto de fecha seis de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas veintitrés, que declaró Fundada la excepción de prescripción extintiva, en consecuencia se declaró prescrito el derecho accionar la demanda de ineficacia de acto jurídico contenido en la escritura pública de compraventa de fecha trece de abril de dos mil cuatro; y se declaró la nulidad de todo lo actuado y por concluido el proceso; en los seguidos contra Manuel Félix Díaz Trejo, sobre ineficacia del acto jurídico.
II. ANTECEDENTES:
1. Demanda
Mediante escrito de fecha veintisiete de febrero de dos mil dieciséis, obrante en copia certificada a fojas cincuenta y cuatro, Betty Magda Valderrama Mauricio, interpone demanda de ineficacia de acto jurídico, teniendo como siguientes pretensiones:
Como pretensión principal, que se declare la ineficacia respecto de su persona, del acto jurídico contenido en la escritura pública de compraventa, de fecha trece de abril de dos mil cuatro, suscrito entre Nabor Antonio Díaz Trejo (fallecido el nueve de julio de dos mil seis), quien actuó como vendedor, con Manuel Félix Díaz Trejo, quién actuó como comprador, respecto del inmueble ubicado en el Lote 15, de la Manzana 116, Comité 6, del Asentamiento Humano Enrique Milla Ochoa, del Programa Municipal de Vivienda Confraternidad, Distrito de Los Olivos, Provincia y Departamento de Lima.
Como pretensión accesoria, la cancelación de la inscripción registral del acto jurídico contenido en la escritura pública de compraventa de fecha trece de abril de dos mil cuatro, inscrita en el Asiento N° 00002, de la Partida N° P01049459, del Registro Público de Lima.
2. Excepción
Por escrito de fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas seis, Manuel Félix Díaz Trejo, deduce la excepción de prescripción extintiva de la acción, sosteniendo:
i) La demandante pretende se declare ineficaz el contenido de la escritura pública de compraventa de fecha trece de abril de dos mil cuatro, suscrita entre Nabor Antonio Díaz Trejo (fallecido el nueve de julio de dos mil seis) en calidad de vendedor y el recurrente en calidad de comprador respecto del inmueble ubicado en el Lote 15, Manzana 116, Comité 6, Asentamiento Humano Enrique Milla Ochoa, Programa Municipal de Vivienda Confraternidad del distrito de los Olivos, provincia y departamento de Lima.
[Continúa…]
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