Fundamento destacado: 46. Aunque la referencia al principio de proporcionalidad ha sido plasmada por el constituyente en el último párrafo del artículo 200º, en relación con los regímenes de excepción y los derechos restringidos o suspendidos, sin embargo, queda claro que dicho principio resulta perfectamente aplicable en cualquier ámbito o situación ordinaria que no revista la característica de excepcional. Así lo ha establecido este Tribunal [9], al disponer que el principio de proporcionalidad es un principio general del derecho expresamente positivizado, cuya satisfacción ha de analizarse en cualquier ámbito del derecho. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, éste se halla constitucionalizado en el último párrafo del artículo 200 de la Constitución. En su condición de principio, su ámbito de proyección no se circunscribe sólo al análisis del acto restrictivo de un derecho bajo un estado de excepción, pues como lo dispone dicha disposición constitucional, ella sirve para analizar cualquier acto restrictivo de un atributo subjetivo de la persona, independientemente de que aquel se haya declarado o no.
EXP. N. O02250-2007-PA/TC
LIMA
JOSÉ ANTONIO SIL VA VALLEJO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 5 días del mes de diciembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Silva Vallejo contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia e Lima, de fojas 546, su fecha 17 de enero de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de febrero de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura y los consejeros Francisco Delgado de la Flor, Ricardo La Hoz Lora, Edwin Vegas Gallo, Efraín Anaya Cárdenas y Maximiliano Cárdenas Díaz a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 050-2005-PCNM, del 11 de noviembre de 2005, mediante la que se le impone la sanción de destitución del cargo de Vocal de la Corte Suprema de Justicia de la República. En consecuencia, solicita que se ordene su reincorporación, con el reconocimiento de todos los derechos inherentes al aludido cargo, incluidas las remuneraciones dejadas de percibir. Invoca la vulneración de sus derechos al debido proceso y al trabajo, así como los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilida.
[Continúa…]
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![El nombramiento de curador a futuro (art. 568-A CC) es distinto a la designación de apoyo a futuro (art. 659-F CC); por ende, el nombramiento no es incompatible con la designación previamente inscrita [Resolución 2436-2026-Sunarp-TR] Tribunal registral - registral - Sunarp](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/01/Tribunal-registral-registral-Sunarp-LPDerecho-100x70.png)

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