Que la audiencia única de juicio inmediato se prolongue en varias sesiones no lo convierte en proceso común [Casación 908-2020, Lambayeque]

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Fundamento destacado: 3.3 Ahora bien, su alegación de que es posible asumir que si la audiencia única de juicio inmediato se prolonga, nos encontremos ante un proceso común, no tiene sustento normativo, pues el artículo 448, numeral 1, es claro, de modo que su incumplimiento acarrea responsabilidad funcional, pero no determina la variación del tipo de proceso. Además, la incoación del proceso inmediato en los casos de delitos de la omisión a la asistencia familiar es obligatorio, conforme lo prevé el numeral 4 del artículo 446 del Código Procesal Penal.


Sumilla: Inadmisibilidad del recurso de casación. Se invocó la causal de procedencia del recurso de casación prevista en el numeral 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal e indicó que es necesario el desarrollo de doctrina jurisprudencial sobre aspectos vinculados al proceso inmediato convenientes para el caso en concreto. Además, se advierte que el sentenciado cuestiona la naturaleza del proceso inmediato, como consecuencia de la interposición extemporánea de su recurso de apelación, ya que conforme el artículo 414, numeral 1, literal c)[1], del Código Procesal Penal, el plazo para interponer el recurso es de tres días y no de cinco como lo asumió su defensa técnica.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 908-2020
LAMBAYEQUE

Lima, veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del procesado Luis Enrique Merino Castañeda contra el auto de vista del primero de octubre de dos mil veinte (foja 97), que confirmó la resolución de primera instancia del tres de enero de dos mil veinte (foja 88), que declaró infundada la solicitud de nulidad de la resolución del veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, que declaró improcedente, por extemporáneo, su recurso de apelación de sentencia, en el proceso seguido en su contra como autor del delito de omisión de asistencia familiar, en agravio de los menores XXXX y YYYYY, representados por su madre, Alexandra del Jesús Carrillo López.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ

CONSIDERANDO

I. Fundamentos del casacionista

Primero. El sentenciado Luis Enrique Merino Castañeda invocó la procedencia excepcional del recurso de casación previsto en el numeral 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal. Al respecto, propuso como tema para desarrollo jurisprudencial el siguiente: “Resulta necesario definir si un juicio inmediato se convierte o no por su duración, en varias sesiones de audiencia de fechas distintas, en un juicio regular o proceso común”.

Asimismo, invocó la causal de interposición del numeral 3, artículo 429, del Código Procesal Penal, referida a la indebida aplicación de la ley. Explicó que nos encontramos ante un proceso común, debido a que el juicio oral no se realizó en una audiencia única y se excedió el término para la suspensión del juicio permitida por el artículo 360, numeral 3, del Código Procesal Penal —ocho días hábiles—.

Citó la Casación número 622-20106/Junín en la que se hace referencia a que no se debe aplicar el proceso inmediato en los casos en que el hecho punible se encuentra previsto como de especial gravedad y que exija un esclarecimiento acentuado.

Discrepó con el argumento del Tribunal Superior en relación con que el recurso correspondiente era el de queja, pues la nulidad es un remedio procesal que corresponde ante un grave defecto o vicio procesal.

II. Cuestiones generales sobre el recurso de casación

Segundo. El recurso de casación es un remedio extraordinario por el que se acude a la Corte Suprema de Justicia de la República con la finalidad de que se revise la aplicación de leyes materiales y procesales; ello significa que con este recurso no se puede objetar el  enjuiciamiento fáctico, ni sustituirse el examen de los medios probatorios realizado en la Sala Penal Superior[2].

2.1 El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento y los que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena, o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores, conforme lo establece el numeral 1, del artículo 427, del Código Procesal Penal; asimismo, dicha procedencia está sujeta a las limitaciones que establece el numeral 2 del acotado artículo, entre ellas que la pena del delito más
grave al que se refiere la acusación fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años.

2.2 Excepcionalmente, puede interponerse el recurso de casación contra las resoluciones, emitidas por las Salas Penales Superiores, solicitando el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, según lo previsto en el numeral 4, del artículo 427, del Código Procesal Penal. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia analiza discrecionalmente dicha pretensión al calificar el recurso de casación y evalúa si es necesario el caso para desarrollar la doctrina
jurisprudencial.

III. Análisis del caso

Tercero. De la revisión de autos y el recurso de casación propuesto por el sentenciado Luis Enrique Merino Castañeda, se advierte lo siguiente:

3.1 Primero, a efectos de mejor resolver, es preciso realizar un breve resumen de los hechos procesales pertinentes:

a. El dos de octubre de dos mil diecinueve, el Cuarto Juzgado Unipersonal de Chiclayo expidió la sentencia que condenó a Luis Enrique Merino Castañeda como autor del delito contra la familia-omisión a la asistencia familiar y le impuso un año de pena privativa de libertad por el periodo de prueba de dieciocho meses y lo demás que contiene (foja 74).

b. La defensa técnica del procesado interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el diez de octubre de dos mil diecinueve, (conforme se citó en la resolución del veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, foja 74).

c. Mediante la resolución del veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, se declaró improcedente, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el encausado, pues fue notificado en la audiencia del dos de octubre de dos mil diecinueve e interpuso su recurso el diez de octubre del dos mil diecinueve. Es decir, fuera del plazo de ley (foja 84).

d. Ante esta denegatoria el procesado solicitó la nulidad de oficio de la resolución y alegó que no eran de aplicación las reglas del proceso inmediato, sino de un proceso común, pues se ha desnaturalizado la tramitación del presente proceso (véase escrito, foja 86).

e. El Juzgado, mediante la resolución del tres de enero de dos mil veinte, declaró infundada la solicitud de nulidad (foja 88).

f. Ante ello, el procesado apeló el auto denegatorio insistiendo en el agravio sostenido en su solicitud de nulidad (foja 90).

g. Luego, el Tribunal Superior, el uno de octubre de dos mil veinte, confirmó la resolución de primera instancia y declaró infundada la solicitud de nulidad (foja 92).

Por ello se interpuso el presente recurso de casación.

3.2 Se advierte que se invocó la causal de procedencia del recurso de casación prevista en el numeral 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal e indicó que es necesario el desarrollo de doctrina jurisprudencial sobre aspectos referidos al proceso inmediato y a la
duración de las audiencias de este; sin embargo, no expuso de forma clara y puntual las razones que justificarían dicho desarrollo jurisprudencial. Tampoco indicó si existen posiciones disímiles en los pronunciamientos previos de las Cortes (no identificó dichas posiciones), así mismo, no precisó la incidencia favorable del desarrollo doctrinario
peticionado y la ayuda que este asunto prestaría a la actividad judicial nacional.

3.3 Ahora bien, su alegación de que es posible asumir que si la audiencia única de juicio inmediato se prolonga, nos encontremos ante un proceso común, no tiene sustento normativo, pues el artículo 448, numeral 1, es claro, de modo que su incumplimiento acarrea responsabilidad funcional, pero no determina la variación del tipo de proceso. Además, la incoación del proceso inmediato en los casos de delitos de la omisión a la asistencia familiar es obligatorio, conforme lo prevé el numeral 4 del artículo 446 del Código Procesal Penal.

3.4 Por otro lado, se advierte que el sentenciado cuestiona la naturaleza del proceso inmediato, como consecuencia de la interposición extemporánea de su recurso de apelación, ya que conforme dispone el artículo 414, numeral 1, literal c)[3], del Código Procesal Penal, el plazo para interponer el recurso es de tres días y no de cinco, como lo asumió su defensa técnica.

3.5 Por los fundamentos reseñados, al amparo de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 430 del Código Procesal Penal y la facultad  discrecional que posee esta instancia, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación presentado, previa declaración de nulidad del auto concesorio de dichos recursos.

IV. Costas procesales

Cuarto. Al no existir razones para exonerar al recurrente de la condena de las costas procesales, por interponer un recurso sin resultado favorable, corresponde imponerle el pago de este concepto, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 504 del Código Procesal Penal.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NULO el concesorio del veinte de octubre de dos mil veinte (foja 110) e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del procesado Luis Enrique Merino Castañeda contra el auto de vista del primero de octubre de dos mil veinte (foja 97), que confirmó la resolución de primera instancia del tres de enero de dos mil veinte (foja 88), que declaró infundada la solicitud de nulidad de la resolución del veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, que declaró improcedente por extemporáneo su recurso de apelación de sentencia, en el proceso seguido en su contra como autor del delito de omisión de asistencia familiar, en agravio de los menores XXXX y YYYY, representados por su madre, Alexandra del Jesús Carrillo López.

II. CONDENARON al encausado al pago de las costas del recurso presentado, conforme al procedimiento preestablecido en el  ordenamiento jurídico; en consecuencia, CUMPLA la Secretaría de esta Sala Penal Suprema con realizar la liquidación correspondiente.

III. DISPUSIERON que se notifique la presente ejecutoria a los sujetos procesales apersonados en esta Instancia, que se devuelvan los actuados a la Sala Superior de origen y que se archive el cuadernillo respectivo.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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