Aseguradora es responsable solidaria de indemnizar a padres demandantes de menor fallecida por deficiente prestación médica tras padecer insuficiencia respiratoria que pudo detectarse y prevenirse a tiempo (España) [STS 1708/2021]

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Fundamento destacado: 3.- Estimación del recurso
El concierto celebrado por MUFACE con la demandada, aun cuando se trate de un contrato de gestión de servicio público, se configura bajo la fórmula de un seguro de asistencia sanitaria del que son beneficiarios los mutualistas, que eligen tal régimen prestacional a través de aseguradoras privadas.

En este sentido, es claro el art. 1.1.1 de los referidos conciertos, cuando señala que su objeto consiste en asegurar el acceso a la prestación de asistencia sanitaria en el territorio nacional a los mutualistas, que opten por recibirla a través de una entidad aseguradora privada, a los que el concierto les atribuye expresamente la condición jurídica de beneficiarios, los cuales son acreedores a la asistencia médica, que les deben prestar las compañías que suscribieron el mentado concierto. Existen pues relaciones entre los mutualistas, facultativos y aseguradoras a las que se refiere el art. 7.2 antes transcrito.

La obligación de recibir la asistencia sanitaria por parte de la compañía aseguradora comienza en la fecha en que el beneficiario haya quedado adscrito a ésta por los servicios de MUFACE. La entidad aseguradora, una vez tenga conocimiento del alta de un mutualista o beneficiario, le entregará una tarjeta que haga posible la utilización de los medios concertados desde el momento del alta, en su condición de beneficiaros de la asistencia médica objeto de cobertura.

La obligación asumida por la demandada se enmarca en el art. 105 de la LCS, según el cual “si el asegurador asume directamente la prestación de los servicios médicos y quirúrgicos, la realización de tales servicios se efectuará dentro de los límites y condiciones que las disposiciones reglamentarias determinan”. La entidad demandada responde de los servicios prestados dentro del marco del precitado seguro con la obligación de garantizar a los beneficiarios una correcta atención.

Esta Sala ha establecido que las entidades de seguros de asistencia sanitaria son deudoras de los intereses del art. 20 de la LCS, como manifestación más próxima podemos citar las sentencias 556/2019, de 22 de octubre y 503/2020, de 5 de octubre, que reproduce la anterior, en aquélla razonamos:
“Entrando, por tanto, a conocer del recurso, debe recordarse que la sentencia del pleno de esta Sala 64/2018, de 6 de febrero, se pronunció sobre la cuestión planteada el mismo.

Tras un análisis detallado de los precedentes más significativos (especialmente la sentencia 438/2009, de 4 de junio, citada por la parte recurrente) el pleno de la sala concluyó que, tratándose de seguros de asistencia sanitaria (no de reintegro de los gastos médico-quirúrgicos) y existiendo una condena firme de la aseguradora sanitaria con base en el art. 1903.4 CC, pero por razón del contrato de seguro y fundada en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales -en tanto que estas comprendían no solo la obligación de prestar los servicios médicos a sus afiliados sino también “la obligación de garantizarles una correcta atención”-, la consecuencia de todo ello y de la producción de un daño resarcible en el patrimonio del asegurado tras la verificación del siniestro o la materialización del riesgo debía serla aplicación delrecargo por mora del art. 20 LCS a los seguros de asistencia sanitaria, porque este precepto “no piensa únicamente en el incumplimiento de la prestación característica e inmediata del asegurador, sino que alcanza a todas las prestaciones convenidas vinculadas al contrato de seguro de asistencia, en virtud del cual se la condena””.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso de casación interpuesto, casar la sentencia de la Audiencia y,

en consecuencia, condenar a la demandada a abonar a la parte actora, como beneficiaria de la cobertura de
asistencia sanitaria, los precitados intereses, en virtud del conjunto argumental antes expuesto.


Roj: STS 1708/2021 – ECLI:ES:TS:2021:1708

Id Cendoj: 28079110012021100262
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 29/04/2021
No de Recurso: 2433/2018
No de Resolución: 234/2021
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SAP M 3952/2018,
STS 1708/2021

T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 234/2021
Fecha de sentencia: 29/04/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2433/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/04/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN 8.a
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Ma Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN núm.: 2433/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Ma Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 234/2021
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.a M.a Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 29 de abril de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.a Dulce y D. Teodosio , representados por la procuradora D.a Silvia Casielles Morán, bajo la dirección letrada de D. Alfonso Iglesias Fernández, contra la sentencia n.o 119/2018, dictada por la Sección 8.a de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.o 129/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.o 1723/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.o 5 de Madrid. Ha sido parte recurrida Asistencia Sanitaria Interprovincial, S.A. (ASISA), representada por el procurador D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros y bajo la dirección letrada de D. Juan José Moreno Hellín.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
1.- La procuradora D.a Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de D.a Dulce y D. Teodosio , interpuso demanda de juicio ordinario contra Asisa, en la que solicitaba se dictara sentencia:
“[…] por la que estimándose la demanda, se condene a la aseguradora demandada, ASISA, a que indemnice a los recurrentes, en la cuantía de 158.173 €, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada e intereses devengados de acuerdo al artículo 20 de la LCS desde el momento inicial en que se ocasionó el daño (14/02/2014) o, subsidiariamente, desde el día (5/02/2015) en que se interpuso la Diligencia Preliminar
contra su asegurada ASISA”.

2.- La demanda fue presentada el 1 de diciembre de 2015, y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.o 5 de Madrid, se registró con el n.o 1723/2015. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.- El procurador D. Antonio Miguel Araque Almendros, en representación de Asistencia Sanitaria Interprovincial, S.A. (ASISA), compareció en legal forma y formuló declinatoria de jurisdicción por falta de competencia territorial del juzgado, y seguido el incidente por sus trámites, el juzgado dictó auto de 28 de marzo de 2016 por el que desestimaba la declinatoria formulada y se alzaba la suspensión del plazo para contestar.

4.- La representación procesal de Asistencia Sanitaria Interprovincial, S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:
“[…] caso de que los actores en el acto de la audiencia previa no cumpliesen con cuanto previene el art. 420.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se opusieren al litisconsorcio, resuelva esta cuestión S.Sa. en el sentido de apreciar la procedencia del litisconsorcio, otorgando plazo a los actores para constituirlo, y de transcurrir el mismo sin hacerlo dicte auto poniendo fin al proceso y al archivo definitivo de las actuaciones, en otro supuesto,
sigua el presente procedimiento por todos sus trámites dictando en su día sentencia por la que desestime la demanda, absolviéndose de ella a mi representada, con expresa imposición de costas a los demandantes”.

En la audiencia previa, la titular del Juzgado de Primera Instancia n.o 5 de Madrid desestimó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.o 5 de Madrid, dictó sentencia de fecha 9 de octubre de 2017, con la siguiente parte dispositiva:

“Que, ESTIMANDO la DEMANDA formulada por DOÑA Dulce y DON Teodosio , representados por el Procurador de los Tribunales doña Silvia Casielles Morán y asistidos del Letrado don Pedro Antonio Sillero Olmedo y asistidos del Letrado don Alfonso Iglesias Fernández, contra ASISA, ASISTENCIA SANITARIA INTERTPROVINCIAL DE SEGUROS S.A.U., representada por el Procurador don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros y asistida del Letrado don Juan José Moreno Hellín, debo CONDENAR Y CONDENO a la parte
demandada al pago de 158.173 euros de principal, cantidad que habrá de ser incrementada con los intereses legales correspondientes, y todo ello con expresa imposición en cuanto a las costas causadas en esta instancia a la parte demandada”.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Asisa, Asistencia
Sanitaria Interprovincial de Seguros, S.A.
2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 8.a de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo
tramitó con el número de rollo 129/18, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 16
de marzo de 2018, cuya parte dispositiva dispone:
“1o) Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la representación procesal de ASISA,
ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A., frente a DÑA. Dulce y D. Teodosio , contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid en fecha nueve de octubre
de dos mil diecisiete, autos de Procedimiento Ordinario no 1723/15, que se confirma en su integridad, salvo
en la imposición de intereses legales aplicándose los procesales desde la fecha de la Sentencia de primera
instancia, sin especial pronunciamiento en costas.
2o) No se hace especial pronunciamiento en costas de esta alzada”.

[Continúa…]

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