Aseguradora marítima indemnizó y efectuó pago de intereses moratorios a viuda e hijos de pescador que falleció ahogado al naufragar la naviera (España) [STS 2220/2009]

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Fundamento destacado: SEXTO.- El primero de los motivos del recurso de casación lleva a The Shipowners Protection and Indemnity Association Limited a acusar, con apoyo en el artículo 477, apartado 1, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , la indebida aplicación del artículo 20 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre , del contrato de seguro.

En la sentencia recurrida se declaró al respecto que no ” nos encontramos ante los objetos del seguro marítimo del artículo 743 del Código de Comercio , como seguro de cosas, sino ante un seguro de responsabilidad civil por daños personales, deviniendo aplicable el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro “.

Alega la recurrente, en contra de esa calificación, que el seguro de responsabilidad civil con causa en el que había sido condenada, era un seguro marítimo.

Añade, que, como tal seguro marítimo, no le era aplicable el artículo 20 de la referida Ley .

El motivo se desestima.

El seguro marítimo, mediante el cual se pretende que el asegurado quede indemne de ciertos daños producidos por los riesgos de la navegación marítima, puede consistir en un seguro de responsabilidad civil. Lo permite, no sólo la amplitud de la fórmula de cierre que contiene el artículo 743, ordinal 8o, del Código de Comercio – conforme a la que aquel puede recaer sobre ” todos los objetos comerciales sujetos al riesgo de navegación cuyo valor pueda fijarse en cantidad determinada ” -, en la que cabe el interés del naviero en mantener la integridad de su patrimonio ante el nacimiento de deudas por las que deba responder, sino también el imperio de la autonomía de la voluntad de los contratantes, característico de este contrato.

Ha de añadirse que, por las razones que han quedado apuntadas, ninguna particularidad se ha señalado en la instancia a la relación de “protection and indemnity ” que, según se ha afirmado, vincula a la recurrente con las codemandadas o con una de ellas.

En todo caso, tiene razón la recurrente en cuanto a la calificación del seguro, pero deja de tenerla en cuanto sostiene que no es aplicable el artículo 20 de la Ley 50/1.980 a los marítimos. De esta cuestión nos ocupamos en la sentencia de 12 de enero de 2.009.

A partir del dato evidente de que la disposición final de la Ley 50/1.980 no incluye entre las normas que expresamente deroga las de la sección 3a, del título 3o, del libro 3o del Código de Comercio, destinadas a la regulación de los seguros marítimos; y de que el artículo 2 de la misma Ley dispone que ” las distintas modalidades del contrato de seguro, en defecto de Ley que les sea aplicable, se regirán por la presente Ley ” – añadiendo que sus preceptos “tienen carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga otra cosa ” -, en la referida sentencia – siguiendo en parte la doctrina sentada en la de 19 de febrero de 1.988 , aunque alejándonos de la que lo fue en las de 19 de octubre de 1.987, 2 de diciembre de 1.991, 22 de junio de 1.992, 23 de enero de 1.996 y 31 de diciembre de 1.996 – fijamos la doctrina de esta Sala, declarando que el artículo 20 de la Ley 50/1.980 es supletoriamente aplicable al seguro marítimo, esto es, en defecto de las normas del Código de Comercio sobre dicho contrato, ya que el artículo 2 de la Ley 50/1.980 no contiene excepción alguna al respecto, sin perjuicio de que el ejercicio sin extralimitación de la libertad de pacto reconocida en dicho Código a los contratantes pueda eliminar la laguna, convirtiendo en innecesaria su integración mediante el precepto de la Ley 50/1.980 .


Roj: STS 2220/2009 – ECLI:ES:TS:2009:2220

Id Cendoj: 28079110012009100264
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 20/04/2009
No de Recurso: 454/2004
No de Resolución: 256/2009
Procedimiento: Casación
Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SAP, A Coruña, Sección 2a, 01-07-2003,
STS 2220/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuestos por The Shipowners Mutual Protection And Indemnity Association, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Lage Fernández Cervera, contra la Sentencia dictada, el día uno de julio de dos mil tres, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de la misma ciudad. Es parte recurrida Doña Alicia , y sus hijos don Cosme y doña Evangelina , todos ellos representados por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Sandín Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Mediante escrito presentado ante el Juzgado Decano de los de La Coruña el día tres de noviembre de dos mil , la Procurador de los Tribunales doña Concepción Pérez García, en representación de doña Alicia y de sus dos hijos don Cosme y doña Evangelina , demandó a Pesca Pan, SL, Cutlestar Limited y The Shipowners Protection and Indemnity Association Limited, con la pretensión de que fueran condenadas a pagar a los demandantes una indemnización por el fallecimiento del cónyuge y padre de los mismos, en sus respectivos casos.

Alegó la referida representación, en síntesis, que e1 día dos de noviembre de mil novecientos noventa y ocho se hundió el pesquero “Pescalanza”, de bandera inglesa, base en Marín, propiedad de Cutlestar Limited y empleado en la pesca por Pesca- Pan, SL, cuando se encontraba en su caladero en la zona del Gran Sol; que llevaba a bordo doce toneladas de pescado y realizaba las faenas con normalidad, como otros pesqueros en la misma zona, en unas condiciones climatológicas ordinarias en la época, las cuales imprevistamente variaron y dieron paso a un viento de gran fuerza y a una mar muy gruesa; que la tripulación intentó cobrar el aparejo, lo que, por ser el “Pescalanza” un barco antiguo, debía hacerse por el costado de barlovento; que ello determinó que el buque se tuviera que atravesar a la mar y al viento, con mayor peligro, razón por la que tres grandes olas golpearon el costado del barco, con la consecuencia de que la cubierta se inundara, el buque escorase hacia esa banda, metiera la popa y se hundiese en poco tiempo; que en ese naufragio falleció don Inocencio , técnico de pesca, de cuarenta cinco años, cónyuge y padre de los actores.

Invocó los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil y solicitó, en el suplico de la demanda, que se tuviera por presentado el escrito y por interpuesta demanda “de juicio declarativo ordinario de menor cuantía en reclamación de la suma de veintiséis millones de pesetas, para los tres perjudicados por el fallecimiento de don Inocencio el día 2 de noviembre de 1.998 al hundirse en la mar el pesquero “Pescalanza”, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, mas los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro; la admita tenga al procurador que suscribe como parte en nombre de sus representados, la tramite en forma legal, emplazando a loso demandados para que comparezcan, si así les conviniere, y la contesten en tiempo y forma, y, siguiendo el juicio por sus peculiares trámites, incluso el de recibimiento a prueba, que desde ahora se solicita y dicte, en su día, en su día, sentencia por la que estimando la demanda, declare:
La responsabilidad civil extracontractual de las demandadas “Pesca-Pan, SL” y “Cutlerstar. Lted”, así como del club de protección e indemnización “Shipownwes” P & L”, con carácter solidario.- Y se condene al pago de las indemnizaciones reclamadas, de veintiséis millones de pesetas a favor de doña Alicia , don Cosme y doña Evangelina , conjuntamente o bien expresamente a catorce millones para la viuda y seis millones para cada uno de sus expresados hijos, mas los intereses legales, a las codemandadas solidariamente: o principal y directamente a club de protección e indemnización “Shipownwes” P & L” y “Cutlerstar. Lted”; mas al pago de los intereses del artículo 20 LCS . a cargo de la citada aseguradora de responsabilidad civil, o subsidiariamente los intereses legales, con condena al pago de las costas procesales a la demandada que se opusiese a estas justas pretensiones por su temeridad y mala fe y por aplicación del artículo 523 de la LEC “.

SEGUNDO. El mencionado escrito correspondió en el reparto al Juzgado de Primera Instancia número Seis de La Coruña, que lo admitió a trámite, por providencia de ocho de noviembre de dos mil , conforme a las normas del juicio ordinario de menor cuantía regulado por la entonces vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

Las demandadas fueron emplazadas y se personaron en las actuaciones, representadas Pesca Pan, SL, por la Procurador de los Tribunales doña Dolores Villar Pispieiro, Cutlestar Limited por la misma Procuradora y The Shipowners Protection and Indemnity Association Limited por el Procurador de los Tribunales don Juan Lage Fernández-Cervera.

Todas contestaron la demanda oportunamente. Pesca Pan, SL solicitó en el suplico de su escrito de contestación que “tenga por evacuado el trámite de contestación, y en su día, previo recibimiento del pleito a prueba que interesó, dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, ab absolviendo de cualquier responsabilidad derivada de la misma a mi representada, todo ello con expresa imposición de costas a la demandante”.

Cutlestar Limited interesó que “tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, y en su virtud, por contestada la demanda y por opuestos a la reclamación deducida, en si mismo improcedente, y en razón de los hechos y fundamentos legales expuestos, intereso se proceda a dictar sentencia por la que se desestime la demanda que se contesta, haciendo imposición de las costas originadas a los demandantes por su temerario proceder”.

Y The Shipowners Protection and Indemnity Association Limited solicitó “tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, y en su virtud, por opuestos a la reclamación deducida, en si mismo improcedente, y en razón de los hechos y fundamentos legales expuestos y previo recibimiento del pleito a prueba, intereso se proceda a dictar sentencia por la que se desestime la demanda que se contesta, haciendo imposición de las costas originadas a la actora por su temerario proceder”.

[Continúa…]

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