Fundamento destacado: SÉPTIMO.- Sobre la infracción del artículo I del Título Preliminar y artículo 197 del Código Procesal Civil (ítem c), refiere que no se ha considerado la carta notarial de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, en la que se mencionaba que se incurrió en la causal de exclusión que generó la pérdida de los derechos indemnizatorios, empero, la responsabilidad solidaria de dicha codemandada, es un tema que fue ampliamente dilucidado por las instancias de mérito, en las cuales se precisó que la responsabilidad de la aseguradora se sustenta en una interpretación sistemática del artículo 1987 del Código Civil y el artículo 325 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y la responsabilidad del resarcimiento ordenado, solo alcanza hasta la suma establecida en el contrato de seguro (fundamento 31 de la sentencia de vista), asimismo, se detalló que el vehículo productor del daño se encuentra asegurado por la codemandada Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, por lo que se encontraría dentro del supuesto del artículo 1987 del Código Civil, debiendo responder solidariamente con los demás codemandados hasta el monto que corresponda la cobertura determinada en la póliza contratada (fundamento décimo segundo de la sentencia de primera instancia), en consecuencia carece de sustento la alegada falta de motivación.
SUMILLA.- La motivación debe constar por escrito y contener la mención expresa tanto de la ley aplicable como de los fundamentos de hecho en que se sustentan, es así que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, garantiza que los jueces,
cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2549-2018
LIMA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, trece de setiembre de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil quinientos cuarenta y nueve – dos mil dieciocho, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata de los recursos de casación formulados por las demandadas Transportes Cruz del Sur Sociedad Anónima Cerrada, obrante a fojas dos mil trescientos setenta y cinco y Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, obrante a fojas dos mil trescientos veintiocho contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número catorce de fecha quince de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas dos mil ciento noventa y siete, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia de primera instancia y reformándola declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, que los demandados Transportes Cruz del Sur Sociedad Anónima Cerrada, Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima (esta hasta el monto asumido en la póliza) y Clímaco Ramos Ramos paguen, solidariamente a las accionantes, los siguientes montos: 1.- A favor de M.P.G. la suma de cuarenta y nueve mil doscientos noventa y ocho soles con quince céntimos (S/ 49,298.15) por concepto de daño emergente; noventa y nueve mil cuatrocientos (S/99,400.00) por daño a la persona y la suma de ciento cincuenta mil soles (S/150,000.00) por concepto de daño moral; 2.- A favor de O.P.P., la suma de ciento ochenta y cuatro mil cuatrocientos soles (S/ 184,400.00) por daño a la persona y ciento cincuenta mil soles (S/ 150,000.00) por daño moral, más intereses legales a ser calculados desde la fecha de su total cancelación, es decir los señalados demandados deberán pagar a favor de la parte demandante la suma de seiscientos treinta y tres mil noventa y ocho soles con quince céntimos (S/ 633,098.15); declararon improcedente respecto del Banco Interamericano de Finanzas, con costas y costos.
II. RECURSOS MATERIA DE GRADO:
2.1. Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha tres de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ochenta y nueve del cuaderno de casación, ha estimado procedente el recurso interpuesto por la demandada TransportesCruz del Sur Sociedad Anónima Cerrada, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil; e, incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; porque el a quo se limitó a transcribir la petición de la demanda sin analizar ni compulsar los medios probatorios actuados y los fundamentos esgrimidos por la recurrente, principalmente la prueba pericial existente en el expediente para determinar las causas del accidente del tránsito, como también la existencia de un proceso penal pendiente donde se discute sobre la propiedad del vehículo siniestrado con placa de rodaje número VI-2046, si corresponde o no a la empresa recurrente o a terceros, esto es, carencia de legitimidad, y sin embargo, se indemniza a la parte demandante; infringiéndose además el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; y
b) Infracción normativa material de los artículos 1332, 1969, 1970, 1972 y
1985 del Código Civil; porque en aplicación del precitado artículo 1970, la parte recurrente no está obligada a la reparación cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinado de tercero o “de la imprudencia de quien padece el daño”; lo que considera relevante si se tiene en cuenta que el dictamen pericial no fue explicado correctamente en la audiencia de pruebas, no existiendo evidencias que permitan identificar objetivamente al responsable del accidente ya que el Informe Técnico número 001-2010-IX-DIRTEPOL-RPA/DIVTRAN-DIAT-A incurre en vicios de forma y fondo, siendo que el peritaje de oficio confeccionado por la 4 IAT-PNP advierte los defectos de forma; que tampoco existen evidencias tangibles, ni argumentos y/o elementos de juicios, objetos que permitan establecer la velocidad a la que se desplazaba el automóvil, por lo que el perito no podía determinar que se iba a una velocidad apropiada, lo que impide atribuir exclusivamente responsabilidad al ómnibus; que, el peritaje de oficio (Opinión Técnica número 15-2014-DUDIAT-PNP/UAT-E1 del uno de agosto de dos mil catorce, exime de responsabilidad al chofer de Transportes Cruz del Sur Sociedad Anónima Cerrada; en tal sentido, se sostiene que las pericias en que se sustenta la responsabilidad no fueron objetivas y categóricas, infringiendo reglas lógicas y de la experiencia; agrega que existe falta de veracidad al admitirse como parte del perjuicio patrimonial a la supuesta agraviada, el vehículo de su propiedad siniestrado y declarado como pérdida total, no obstante que el mismo fue transferido a tercero y se encuentra en circulación, siendo falsa la declaración de pérdida; asimismo, considera que no era aplicable el artículo 1332 del Código Civil, que comprende la responsabilidad civil contractual, lo cual no es el caso.
[Continúa…]
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