Artículo 442.- Maltrato*
El que maltrata a otro física o psicológicamente, o lo humilla, denigra o menosprecia de modo reiterado, sin causarle lesión o daño psicológico, será reprimido con prestación de servicio comunitario de cincuenta a ochenta jornadas.
La pena será de prestación de servicio comunitario de ochenta a cien jornadas o de cien a doscientos días-multa, cuando:
a. La víctima es menor de edad o adulta mayor, tiene una discapacidad o se encuentra en estado de gestación.
b. La víctima es cónyuge; excónyuge; conviviente; exconviviente; padrastro; madrastra; ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o afinidad; pariente colateral del cónyuge y conviviente hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; habita en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; o es con quien se ha procreado hijos en común, independientemente de que se conviva o no al momento de producirse los actos de violencia, o la violencia se da en cualquiera de los contextos de los numerales 1, 2 y 3 del primer párrafo del artículo 108- B.
c. Si la víctima tiene un contrato de locación de servicios, una relación laboral o presta servicios como trabajador del hogar, o tiene un vínculo con el agente de dependencia, de autoridad o vigilancia en un hospital, asilo u otro establecimiento similar donde la víctima se halle detenida o recluida o interna, asimismo si es dependiente o está subordinada de cualquier forma al agente o, por su condición, el agente abusa de su profesión, ciencia u oficio, o se aprovecha de cualquier posición, cargo o responsabilidad que le confiera el deber de vigilancia, custodia o particular autoridad sobre la víctima o la impulsa a depositar en él su confianza o si la víctima se encontraba bajo el cuidado o responsabilidad del agente.
d. Si la víctima es integrante de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, magistrado del Tribunal Constitucional, autoridad elegida por mandato popular o servidor civil, y es lesionada en ejercicio de sus funciones o a consecuencia de ellas.
e. Si la víctima es mujer y es lesionada por su condición de tal en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B.
f. Si, en el momento de cometerse el delito, estuviera presente cualquier niña, niño o adolescente.
g. Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.25 gramos-litro, o bajo efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas.
*Articulo modificado por los siguientes dispositivos:
- DL 1323, publicado el 6 de enero de 2017 (link: bit.ly/3OnqmKu).
- Ley 30819, publicada el 13 de julio de 2018 (link: bit.ly/3DErkNw).
Concordancias
C: art. 38; CP: arts. 11, 34, 62-68, 92, 93, 442; NCPP: art. 286; CC: art. 744; 744; DUDH: art. 3; CADH: art. 5; DADDH: art. I.
Jurisprudencia del artículo 442 del Código Penal
-
Corte Suprema
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- El «maltrato emocional» constituye un estado emocional temporal que no puede ser considerado como «maltrato psicológico» [Casación 931-2016, Cusco, ff. jj. 8-9]. Link: bit.ly/3MMeTTt
- Corte Superior
-
- El maltrato verbal recíproco en la relación de pareja configura falta contra la persona; sin embargo, las consecuencias jurídicas pueden ser diferenciadas [Exp. 01386-2020-0, ff. jj. 5.6, 6.5-6.6]. Link: bit.ly/3COyb66
-
Legislación
- Directiva de Telepericia Psiquiátrica Forense [RJ 000360-2023-MP-FN-JN-IMLCF]. Link: bit.ly/44n3SjL
- Guía de Valoración del Daño Psíquico en Personas Adultas Víctimas de Violencia Intencional [RFN 3963-2016-MP-FN]. Link: bit.ly/3OcKQGU
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Penal. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].
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