Procedimiento notarial de sucesión intestada es nulo si heredero adjuntó partida de nacimiento inscrita extraordinariamente y obtenida de manera fraudulenta [Casación 3763-2021, Puno]

Fundamento destacado: SEXTO.- Respecto a la infracción contenida en el considerando precedente, no puede ser acogida, toda vez que se trata de argumentos que carecen de sustento y base real, advirtiéndose que, la parte recurrente yerra al considerar que la identidad de una persona y su entroncamiento familiar, es indistinto e irrelevante para un proceso de sucesión intestada. En el presente caso, se demanda la nulidad de la sucesión intestada notarial realizado por el demandado, por haberse obtenido de manera fraudulenta, considerando que la partida de nacimiento del emplazado ha sido obtenida con inscripción extraordinaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 26497. Consecuentemente, tenemos que el artículo 52 de la referida ley, señala que las inscripciones de nacimiento extraordinarias, probarán únicamente el nacimiento y nombre de la persona, no surten efectos en cuanto a filiación. Además, se tiene la manifestación del propio Notario Público demandado, quien indica que ha sido sorprendido por el codemandado al presentar una partida de nacimiento inscrita de manera extemporánea. En ese sentido, es válido la declaración judicial de nulidad del procedimiento notarial de sucesión intestada, al declarar indebidamente como único y universal heredero de Fabián López Cruz y Beatriz Pineda Zanabria, al demandado Martín López Pineda, por cuanto de acuerdo al inciso 2 del artículo 831 del Código Procesal Civil, el pedido de sucesión intestada debe contener copia certificada de la partida de nacimiento del presunto heredero, o documento público que contenga el reconocimiento o la declaración judicial, si se trata de hijo extra-matrimonial. […]

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Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente 

Auto Calificatorio del Recurso
Casación N° 3763-2021, Puno
Nulidad de Acto Jurídico

Lima, veinte de junio de dos mil veintidós

VISTOS; con el expediente principal y acompañados digitalizados; y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, se procede a calificar el recurso de casación interpuesto por el demandado Martín López Pineda obrante a fojas cuatrocientos tres, contra la sentencia de vista de fecha catorce de abril de dos mil veintiuno obrante a fojas trescientos cincuenta y nueve, que confirma la sentencia apelada de fecha siete de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos cuarenta y dos, que declara fundada la demanda de nulidad de instrumento notarial con respecto a la pretensión principal, en consecuencia declara Nulo el Acta Notarial de Sucesión Intestada contenida en las escrituras públicas número 400 y 401 de fecha, de Martín López Pineda en calidad de heredero legal de quien en vida fueron, Fabián López Cruz y Beatriz Pineda Zanabria, otorgado ante el Notario Público de Puno Luis Eduardo Manrique Salas; con lo demás que contiene. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364.

SEGUNDO.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es:

i) en la Infracción normativa; o,

ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal del justiciable recurrente, saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que, para la referida finalidad, taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre el casacionista en la formulación del referido recurso.

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TERCERO.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación obrante a fojas cuatrocientos tres, cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil – modificado por la Ley número 29364-, toda vez que se interpone:

i) Contra la sentencia expedida por la Sala Civil de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso;

ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada;

iii) Ha sido presentado dentro del plazo previsto en la norma; y,

iv) Ha adjuntado el arancel judicial por concepto de recurso de casación; en este caso, el recurrente tiene auxilio judicial (fojas nueve cuaderno de auxilio judicial).

CUARTO.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica del primer requisito previsto en el inciso uno del referido artículo, que la parte casacionista si apeló la resolución de primera instancia que le fue desfavorable a sus intereses.

QUINTO.- Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2, 3 y 4 del precitado artículo 388, la parte recurrente debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso, la parte recurrente invoca:

Infracción normativa de los artículos 47, 48, 49, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – Ley N° 26497, artículo 39 de la Ley de Competencia Notarial en asuntos No Contenciosos – Ley N° 26662, artículo 830 del Código Procesal Civil. indica que la Sala Civil interpreta en función a la filiación y a su pertinencia en el proceso notarial sobre sucesión intestada, siendo que en dicha interpretación se considera a la filiación y su demostración como requisito esencial de la declaración de sucesión intestada, en cuanto la cita y uso de dichos artículos en la sentencia de vista impugnada solo denotan que la partida de nacimiento de inscripción extraordinaria expresan el nacimiento y el nombre del inscrito, tal cual lo refiere el artículo 52 de la Ley 26497. El artículo 39 de la Ley de Competencia Notarial en asuntos No Contenciosos Ley N° 26662, señala los requisitos de la solicitud de sucesión intestada, y habiendo presentado su partida de nacimiento, el hecho que sea extraordinaria, no excluye de ser un requisito esencial para el trámite de la sucesión intestada. El artículo 830 del Código Procesal Civil señala que no es necesaria filiación alguna para iniciar el trámite de la sucesión intestada y que, por principio de legalidad, debe entenderse como una norma expresa que no se sustenta en filiación alguna sino en contenido eminentemente formal.

[Continúa…]

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