No existe cónyuge perjudicado si ambos fueron infieles [Casación 3143-2009, La Libertad]

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Fundamento destacado: Cuarto.- Que, en cuanto a la inaplicación de lo previsto en el artículo 345-A del Código Civil, la recurrente sostiene que la Sala Superior inaplicó la norma anotada por cuanto no se estableció quien es el cónyuge perjudicado, como tampoco se fijó el monto de la indemnización a la que tiene derecho; al respecto, debe considerarse que la norma invocada no era aplicable toda vez que en la sentencia de vista se determinó que no existió cónyuge perjudicado con la separación (…), coligiéndose entonces que ambos cónyuges incurrieron en infidelidad, llevando vidas separadas y constituyendo cada uno sendos hogares apartados; asimismo, es de apreciarse que la Sala Superior para resolver el extremo apelado, aplicó lo dispuesto en el artículo 197 del Código Procesal Civil, es decir la valoración conjunta de todos los medios probatorios, utilizando la apreciación razonada; en consecuencia, el artículo 345-A no resulta aplicable al caso de autos, más aún si la sentencia de vista no incurrió en la infracción procesal denuncia, por lo cual debe desestimarse también este extremo de recurso.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 3143-2009, LA LIBERTAD

Lima, cuatro de mayo de dos mil diez.-

SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Con los acompañados, vista la causa número tres mil ciento cuarenta y tres – dos mil nueve, en Audiencia Pública el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas ochocientos cuarenta y dos por Isabel Rosales Briceño contra la sentencia de vista expedida a fojas ochocientos treinta y uno por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad su fecha cuatro de junio de dos mil nueve que confirmando la sentencia de primera instancia declaró fundada la demanda interpuesta por Carlos Fernando Silva Bobadilla, disuelto el vínculo matrimonial, fenecida la sociedad de gananciales (debiendo procederse con su liquidación en el modo y forma prevista en la ley); cese de la obligación alimentaria entre cónyuges; careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto:

1. La patria potestad de los hijos (por ser mayores de edad);

2. La pretensión de adjudicación a la demandada de los bienes inmuebles ubicados en la manzana F, lote trece de la Urbanización Parque Industrial y Manzana H de la Urbanización Los Cedros de Trujillo; y revocaron la sentencia en el extremo que dispone la adjudicación preferente de los bienes de la sociedad conyugal, consistente en un mil cincuenta y ocho acciones que conformaron el capital social de la Empresa de Transportes Ave Fénix Sociedad Anónima a favor de Isabel Rosales Briceño; y reformándola en ese extremo declararon no ha lugar el extremo que dispone la adjudicación preferente antes citada.

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II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha dos de octubre de dos mil nueve, declaró procedente el recurso de casación por la infracción normativa material respecto a la inaplicación del artículo 345-A del Código Civil e infracción normativa de carácter procesal de los artículos III del Título Preliminar del Código Procesal Civil y 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado -normas contenidas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 29364- sustentado sus agravios en lo siguiente:

a) La Sala Superior inaplicó el artículo 345-A del Código Civil, afectando con ello el derecho que le asiste en calidad de cónyuge perjudicada a percibir una indemnización por la separación de hecho causada por el demandante, debidamente probada en el proceso; asimismo, alega que la doctrina jurisprudencial obliga de manera imperativa al Juez de la causa durante el desarrollo del proceso a identificar al cónyuge perjudicado y determinar una indemnización a su favor; por consiguiente, al haberse incumplido con lo dispuesto en dicho artículo se infringió la norma sustantiva denunciada violentándose el debido proceso; señala también que el Ad quem dejó de lado la jurisprudencia de la Corte Suprema tiene al respecto;

b) La contravención del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, toda vez que la Sala Superior no se detuvo a observar que la finalidad concreta del proceso es resolver conflictos de intereses, haciendo efectivo los derechos sustanciales y que además la finalidad abstracta del proceso es lograr la paz social en justifica; y,

c) La contravención del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, pues en ésta regulación constitucional se encuentran implicados el derecho a la observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva que corresponde a todo justiciable; en éste sentido, la Sala Superior al no haber realizado una adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto ha vulnerado su derecho de defensa.

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III. CONSIDERANDO:

Primero.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por infracción normativa procesal – artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado e infracción normativa material – artículo 345-A del Código Civil- corresponde analizar la primera y en caso de ser amparada deberá ordenarse al órgano jurisdiccional superior expedir nueva resolución, conforme los alcances previstos en el artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364.

Segundo.- Que, si bien es cierto, que la recurrente alega que la Sala Superior infringió lo previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil al incumplir con la finalidad concreta del proceso para resolver el conflicto de intereses, haciendo efectivos los derechos sustanciales; lo es también, que dicha norma establece la finalidad concreta del proceso, la cual no obliga al juzgador amparar la pretensión de las partes procesales o aplicar el derecho invocado por éstas; siendo ello así, es de advertirse de autos que la resolución materia de cuestionamiento, cumplió con emitir pronunciamiento respecto al tema materia de apelación, resolviendo el conflicto de intereses entre las partes y dejando sentado que el único punto debatido y analizado en segunda instancia fue el extremo de la resolución impugnada, referido a la adjudicación preferente de los bienes de la sociedad conyugal, consistentes en un mil cincuenta y ocho acciones que conforman el capital social de la Empresa de Transportes Ave Fénix Sociedad Anónima a favor de Isabel Rosales Briceño. Respecto a la valoración conjunta de las pruebas a la que se contrae el artículo 197 del Código Procesal Civil, la Sala Superior evaluó:

a) la copia certificada de la Partida de Matrimonio de fojas 4, mediante la cual la demandada contrajo matrimonio civil con una tercera persona

b) la copia certificada de la Partida de nacimiento de Armando Sigifredo Sandoval Rosales hijo de la demandante concebido con persona diferente al demandada y

c) la copia certificada de la sentencia de fojas cuatrocientos cincuenta y uno, mediante la cual la demandante fue sentenciada por delito de falsedad genérica en agravio del Estado y del demandado Carlos; medios probatorios con los cuales la Sala Superior determinó que la demandante no resulta ser la cónyuge perjudicada con la separación, pues se comprobó que ambos cónyuges contrajeron nuevas nupcias no obstante estar vigente su vínculo matrimonial formando nuevos hogares, no siendo posible atender la petición de la recurrente a fin de que se le adjudique el único bien de la sociedad de gananciales como indemnización por la separación de su cónyuge.

Por tanto, la sentencia de vista no incumplió lo establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, ya que, resolvió el conflicto de intereses y determinó el derecho sustancial que le correspondía a cada parte, siendo así, este extremo del recurso debe ser desestimado.

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Tercero.- Que, respecto a la infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, cuando la recurrente señala que la Sala de mérito inaplicó el derecho objetivo al caso concreto -vulnerando su derecho de defensa- cabe precisar que dicha pauta establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, como es la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; por ello el Tribunal Constitucional señala que “El derecho a la tutela jurisdiccional es un atributo subjetivo que comprende una serie de derechos, destacándose entre ellos el acceso a la justicia; es decir, el derecho que tiene cualquier persona para promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin que se le obstruya, impida o disuada irrazonablemente”[1], lo que en buena cuenta significa obtener una resolución fundada en derecho ya sea favorable o adversa a sus intereses, por lo tanto es una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, situación que implica que la resolución debe estar motivada, debiendo contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos que fundamentan su decisión; asimismo, debe tenerse en cuenta que la motivación debe contener una fundamentación en derecho; lo que no implica el amparo de las pretensiones invocadas por la recurrente; y bajo este contexto, es de advertirse que la Sala de mérito declaró no ha lugar la adjudicación preferente de los bienes de la sociedad conyugal -consistentes en un mil cincuenta y ocho acciones que conformen el capital social de la Empresa de Transportes Ave Fénix Sociedad Anónima a favor de Isabel Rosales Briceño- toda vez que la demandada no fue perjudicada con la separación, por lo tanto no se advierte vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, deviniendo en infundado el recurso en cuanto a este extremo se refiere.

Cuarto.- Que, en cuanto a la inaplicación de lo previsto en el artículo 345-A del Código Civil, la recurrente sostiene que la Sala Superior inaplicó la norma anotada por cuanto no se estableció quien es el cónyuge perjudicado, como tampoco se fijo el monto de la indemnización a la que tiene derecho; al respecto, debe considerarse que la norma invocada no era aplicable toda vez que en la sentencia de vista se determinó que no existió cónyuge perjudicado con la separación, decisión a la que llegan, en razón al análisis de los medios probatorios aportados por las partes y actuados en el proceso, determinándose que ambos cónyuges se separaron de hecho, pues tal como se verifica, hubieron situaciones promovidas por la demandada y debidamente acreditados en autos, tales como: el matrimonio civil a la que hace alusión la copia certificada de la partida de matrimonio obrante a fojas cuatro, contraído por la demandada Isabel Rosales Briceño con Casimiro Toribio Cerna Gonzáles ante la Municipalidad Distrital del Santa el veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta, medio probatorio que no fue observado, ni tachado por la demandada, conservando su autenticidad mientras no se declare su ineficacia; el hijo adulterino que tiene la recurrente con Armando Sigifredo Sandoval Rosales, conforme es de apreciarse en la partida de nacimiento obrante a fojas treinta y seis y que la demandada reconoce expresamente al absolver la demanda; asimismo la impugnante fue sentenciada por delito de falsedad genérica en agravio del Estado y Carlos Fernando Silva Bobadilla, conforme consta en la copia certificada obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y uno. Por su parte el demandante contrajo nuevas nupcias con Esther Yolanda Sánchez Montoya estando casado con la demandada, conforme es de verse en la partida de matrimonio de fojas doscientos ochenta y tres, con quien procreó un hijo llamado Gustavo Ernesto Silva Sánchez, coligiéndose entonces que ambos cónyuges incurrieron en infidelidad, llevando vidas separadas y constituyendo cada uno sendos hogares apartados; asimismo, es de apreciarse que la Sala Superior para resolver el extremo apelado, aplicó lo dispuesto en el artículo 197 del Código Procesal Civil, es decir la valoración conjunta de todos los medios probatorios, utilizando la apreciación razonada; en consecuencia, el artículo 345-A no resulta aplicable al caso de autos, más aún si la sentencia de vista no incurrió en la infracción procesal denuncia, por lo cual debe desestimarse también este extremo de recurso.

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IV. DECISIÓN:

Por las razones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil; Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Isabel Rosales Briceño a fojas ochocientos cuarenta y dos; NO CASARON: la sentencia de vista expedida a fojas ochocientos treinta y uno por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad su fecha cuatro de junio de dos mil nueve que confirmó la sentencia de primera instancia; DISPUSIERON: la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Carlos Fernando Silva Bobadilla con Isabel Rosales Briceño sobre divorcio por causal y los devolvieron; interviniendo como Ponente, el Juez Supremo, señor Vinatea Medina.-

SS.
ALMENARA BRYSON
LEON RAMIREZ
VINATEA MEDINA
ALVAREZ LOPEZ
VALCARCEL SALDAÑA


[1] Fundamento Jurídico número 8, expedientes números 015- 2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC, y 04-2002-AI/TC C-619406-340.

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