Estar al día con la pensión de alimentos no es requisito para demandar divorcio en este caso [Casación 2458-2016, Sullana]

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Sumilla: No es exigible el requisito establecido en el artículo 345-A primer párrafo del Código Procesal Civil, referente al estar al día en el pago de la pensión alimenticia para interponer la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, si al momento de interposición de la demanda no exista proceso de alimentos instaurado o documento que acredite de manera indubitable el incumplimiento de la obligación alimentaria; debiendo el juez interpretar dicha norma no en un sentido absoluto sino teniendo en cuenta cada caso en concreto.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 2458-2016, SULLANA

Lima, nueve de mayo de dos mil diecisiete.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho – dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por Analberto Pacherres Sánchez, apoderado del demandante Santos Venancio Flores Nunjar, contra la sentencia de vista de fecha dos de octubre de dos mil quince, obrante a fojas ciento cincuenta y seis, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que Confirmó la sentencia apelada de fecha veintisiete de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas noventa y tres, que declaró Improcedente la demanda de divorcio por causal de separación de hecho, interpuesta por el recurrente contra Francisca Esperanza Ávila Olaya de Flores; con lo demás que contiene y es materia del recurso.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda Mediante escrito de fecha ocho de abril de dos mil trece, obrante a fojas once, Santos Venancio Flores Nunjar interpone la presente demanda para que se declare disuelto el vínculo matrimonial subsistente con Francisca Esperanza Ávila Olaya de Flores por la causal de separación de hecho. Como argumentos de su demanda sostiene que:

  • Contrajo matrimonio civil con la demandada ante la Municipalidad de Sullana el cinco de enero de mil novecientos setenta y cuatro, siendo que de la unión matrimonial han procreado dos hijas, las cuales han llegado a su mayoría de edad, conforme lo acredita con sus partidas de nacimiento.
  • Con la demandada se encuentra separada por más de dieciséis años, por diversas rencillas que sostenían y debido a que aquella se mostraba renuente a cumplir sus obligaciones como madre y esposa, conforme lo acreditó con el acta de denuncia verbal interpuesta ante el Juzgado de Paz del Distrito de Bellavista – Sullana.
  • Desde que se separaron, el recurrente siempre acudió con una pensión alimenticia en forma directa y dentro de sus posibilidades económicas, por cuya razón nunca se inició un proceso de alimentos; debiendo tenerse en cuenta que por las circunstancias en que se produjo la separación, la emplazada perdió el derecho a la pensión alimenticia, en estricta aplicación de lo dispuesto por el artículo 291 segunda parte del Código Civil.
  • Durante el matrimonio no han adquirido bienes muebles e inmuebles que sean materia de repartición.

2. Contestación de la Demanda Mediante escrito de fecha veintiocho de mayo de dos mil trece, de fojas diecinueve, el Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Civil y Familia de Sullana contesta la demanda, señalando básicamente que es obligación del Ministerio Público velar por el bienestar de los menores que se hayan procreado como producto del matrimonio, lo cual no ocurre en el presente caso, puesto que los hijos de las partes procesales, son mayores de edad.

Asimismo, por escrito del trece de agosto de ese mismo año, obrante a fojas cincuenta y uno, Francisca Esperanza Ávila Olaya contesta la demanda sosteniendo:

  • Que, es verdad que con el demandante contrajo matrimonio el cinco de enero de mil novecientos setenta y cuatro, habiendo procreado a dos hijas que ahora son mayores de edad.
  • Es falso que con el actor se encuentren separados hace dieciséis años, por “incompatibilidad de caracteres” como lo quiere hacer ver con una denuncia verbal realizada ante un Juez de Paz del Distrito de Bellavista – Sullana del año dos mil cinco, que fue emitida recientemente la cual no tiene ningún asidero legal.
  • Le causa asombro que después de cuarenta años de casado quiera divorciarse, todo por no querer compartir su liquidación como trabajador minero.

3. Puntos Controvertidos En Audiencia de Conciliación y Fijación de Puntos Controvertidos de fecha cinco de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas setenta y ocho, se fijó los siguientes puntos controvertidos:

1. Establecer si se configuran los requisitos legales para amparar la pretensión de divorcio por la causal de separación de hecho, esto es el elemento objetivo, el elemento subjetivo y el elemento temporal, a efectos de amparar la pretensión del demandante.

2. Determinar si existe un cónyuge perjudicado y de existir éste, establecer el monto que le corresponde por concepto de indemnización.

4. Sentencia de Primera Instancia El Juez del Juzgado de Familia Transitorio de Sullana, mediante sentencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas noventa y tres, ha declarado IMPROCEDENTE la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, sosteniendo:

a) Cabe emitir pronunciamiento sobre el “cumplimiento del requisito de admisibilidad” previsto en el artículo 345-A del Código Civil, en el extremo de acreditar encontrarse al día en el pago de las obligaciones alimentarias, y demás obligaciones pactadas entre los cónyuges. Al respecto, cabe tener presente que la parte demandante no ha cumplido con acreditar mediante medio probatorio idóneo el estar al día con sus obligaciones alimenticias, ello en tanto, si bien refiere fue la demandada quien abandono el hogar conyugal, éste habría convenido el pago de una pensión de alimentos a su cargo a favor de la demandada, conforme se extrae del Acta de Denuncia Verbal ante el Juez de Paz de Única Nominación del Barrio El Porvenir.

b) Como segundo punto, cabe atender si se verifican los presupuestos que permitan verificar la acreditación de la causal de separación de hecho prevista en el numeral 12 del artículo 333 del Código Procesal Civil. Así tenemos, que conforme al medio probatorio consistente en el acta de denuncia verbal de folios nueve, es uno realizado a pedido de una de las partes y no un documental de constancia efectuado por la autoridad competente a efectos de acreditar la separación de hecho, por lo que, el medio probatorio aludido carece de idoneidad para acreditar la pretensión del accionante.

5. Recurso de Apelación Mediante escrito de fecha diecisiete de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas ciento ocho, Analberto Pacherrez Sánchez, apoderado de Santos Venancio Flores Nunjar, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando lo siguiente:

  • Que no se han valorado las pruebas aportadas por su parte, tal como lo exige el artículo 197 del Código Procesal Civil, pues de lo contrario debería haberse amparado la demanda. Considera errada la apreciación del Juez, toda vez que si no se ha acreditado el pago de la pensión alimentaria, se debe sencillamente a que no existe proceso de alimentos, porque la demandada nunca le interpuso tal acción, es en razón que la pensión alimenticia la viene acudiendo en forma directa a la emplazada.
  • Con fecha veintinueve de mayo de dos mil cinco, formuló denuncia correspondiente, por ante el Juzgado de Paz de El Porvenir, jurisdicción del distrito de Bellavista en la que domicilia, haciendo de conocimiento la circunstancia de encontrarse separado de ella y que la pensión alimenticia la acude en forma directa, de acuerdo a sus posibilidades económicas.
  • Por otro lado cabe precisar que el recurrente con las pruebas aportadas por su parte, ha cumplido con los requisitos legales para que su demanda sea amparada en todos sus extremos, sobre la pretensión de divorcio por la causal de separación de hecho.

6. Sentencia de Vista Elevados los autos al Superior, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante sentencia de vista de fecha dos de octubre de dos mil quince, obrante a fojas ciento cincuenta y seis, confirmó la sentencia apelada, fundamentalmente por:

I. De la revisión de lo actuado y de los argumentos del presente recurso de apelación, se advierte que los mismos no logran desvirtuar los fundamentos de la sentencia recurrida, en razón a que a fojas nueve obra el Acta de Denuncia Verbal, mediante la cual el actor manifiesta que se encuentra separado de su cónyuge desde hace más de dieciséis años, señalando que está acudiendo de acuerdo a sus posibilidades económicas, con una pensión de alimentos mensual en forma directa, en razón a que la demandada no le ha iniciado proceso alguno por alimentos, supuesto que constituye una declaración voluntaria y un compromiso de parte del demandante de acudir con una pensión alimenticia mensual a favor de la emplazada.

II. En consecuencia, pese al acuerdo voluntario de pensión alimenticia por parte de Santos Venancio Flores Nunjar, éste no ha acreditado con medio probatorio alguno haber cumplido con lo previsto en el primer párrafo del artículo 345 del Código Procesal Civil, el cual constituye un requisito indispensable para que proceda su pretensión de divorcio por la causal de separación de hecho, por el contrario se observa que ninguno de los argumentos expuestos por el apelante desvirtúan los fundamentos de la sentencia apelada, más aún si corresponde a las partes asumir la demostración de los presupuestos de hecho contenidos en la norma sustancial para fundamentar sus pretensiones como carga probatoria.

III. Asimismo cabe precisar que al no cumplir la demanda con el requisito de procedibilidad antes descrito y por ende la misma es improcedente, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la causal de separación de hecho.

III. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala Suprema por resolución de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas veintiocho del cuadernillo de casación, ha declarado procedente el recurso, por la infracción normativa del artículo 345-A del Código Civil. Señala que se ha interpretado erróneamente lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 345-A del Código Civil, que establece que para invocar el inciso 12) del artículo 333 del mismo cuerpo legal, es necesario que esté al día en el cumplimiento de la obligación alimenticia. Si bien es cierto que es un requisito de procedencia dispuesto en la ley, sin embargo, el mismo no puede ser entendido, ni interpretado de manera absoluta y estática por los jueces, pues excepcionalmente, dependiendo de cada caso concreto, pueden presentarse causas o circunstancias que justifiquen la no exigencia de éste requisito, como ocurre en el presente. No se ha podido acreditar encontrarse al día en el cumplimiento de la obligación alimentaria, en razón de que la demandada, jamás le interpuso demanda de alimentos, nunca le exigió el pago de la pensión alimenticia, si es que tuviera derecho a ella, teniendo en cuenta que las obligaciones son recíprocas para ambos cónyuges.

IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE

La cuestión jurídica en debate consiste en determinar si las instancias de mérito han interpretado erróneamente la primera parte del artículo 345-A del Código Procesal Civil, referida al requisito de procedibilidad de acreditar el demandante en su demanda encontrarse al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras pactadas para incoar la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, en los casos en que no existiese conflicto o controversia respecto al cumplimiento del deber de pagar los alimentos.

V. CONSIDERANDOS DE ESTA SALA SUPREMA

Primero: Debe señalarse que existe interpretación errónea de una norma cuando concurren los siguientes supuestos: a) el Juez establece determinados hechos, a través de una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso; b) que estos hechos, así establecidos, guardan relación de identidad con los supuestos fácticos de una norma jurídica determinada; c) que elegida esta norma como pertinente (solo ella o en concurrencia con otras) para resolver el caso concreto, la interpreta (y aplica); d) que en la actividad hermenéutica, el Juzgador, utilizando los métodos de interpretación, yerra al establecer el alcance y sentido de aquella norma, es decir, incurre en error al establecer la verdadera voluntad objetiva de la norma, con lo cual resuelve el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente, vulnerando el valor superior del ordenamiento jurídico, como es el de la justicia.

Segundo: Que, se reconoce preponderantemente dos modelos de interpretación jurídica: i) el modelo de interpretación estática, según la cual la interpretación jurídica persigue indagar lo realmente querido por el legislador, esto es, determinar la voluntad del legislador; y, ii) el modelo de interpretación dinámica, según la cual el objetivo de la interpretación no es la voluntad del legislador sino la voluntad de la ley. En un Estado Democrático y Social de Derecho, aun la actividad hermenéutica de las normas debe sujetarse al principio de separación de poderes; en consecuencia, el Juez no puede sujetarse a la voluntad del legislador, es decir, el Juez no puede actuar como la boca que pronuncia las palabras de la ley, como antiguamente se postulaba; por el contrario, está llamado a interpretar y aplicar la norma jurídica en un contexto social determinado, en tiempo y lugar en donde operan los factores sociales, económicos, políticos, culturales, entre otros, pues el derecho vigente regula las relaciones jurídicas emergentes en dicho contexto; por ello, consideramos que los magistrados, en su actividad interpretativa, deben seguir principalmente el modelo dinámico y, en forma secundaria, el modelo estático, para efectos de conducir eficazmente no solo a determinar la voluntad objetiva de la norma sino, además, concretar los valores, fines y principios vigentes en un sistema jurídico determinado, principalmente el sistema material de valores que reconoce y consagra la Constitución Política del Estado y la concreción del valor justicia en el caso sub judice.

Tercero: Que, asimismo, el artículo 345-A del Código Civil señala: “Para invocar el supuesto del inciso 12 del artículo 333 el demandante deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo. El juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder. Son aplicables a favor del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho, las disposiciones contenidas en los artículos 323°, 324°, 342°, 343°, 351° y 352°, en cuanto sean pertinentes”.

Cuarto: Que, en tal sentido, deben analizarse las razones que han dado lugar a la causal de separación de hecho. En efecto, los legisladores al momento de redactar esta norma tuvieron en cuenta que su finalidad era resolver un problema social, situación fáctica bastante frecuente en nuestra realidad social y familiar; el cual consistía en dejar de mantener la ficción de una relación conyugal, la cual producía daños a las partes quienes tendrían la posibilidad de rehacer sentimentalmente su vida o formalizar sus nuevas relaciones de pareja. Por ende, al igual que toda norma legal, el fin último de los legisladores fue el procurar resolver el problema social surgido entre dos personas que, a pesar del tiempo de separación, no tenían posibilidad legal de separarse y divorciarse, bajo las estrictas causales del divorcio, propias de un sistema jurídico absolutamente protector del matrimonio; que es en esas circunstancias que se dicta la norma que instituye como causal de divorcio la separación de hecho, convirtiendo o agregando a nuestro sistema o modelo de divorcio sanción, un sistema o modelo plurimodal en donde también se insertan causales propias del sistema o modelo del divorcio remedio.

Quinto: El autor Varsi Rospigliosi señala que: “la separación de hecho es la negación del estado de vida en común en el domicilio conyugal. Es un acto de rebeldía al cumplimiento de un deber voluntariamente aceptado al momento de la celebración del matrimonio, la cohabitación”.[1]

Sexto: Conforme lo señala la Tercera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N° 27495 de fecha once de junio de dos mil uno (que incorpora la separación de hecho como causal de separación de cuerpos y subsecuente divorcio), establece que para fines de incoar la demanda no se considerará separación de hecho a aquella que se produzca por razones laborales, siempre que se acredite el cumplimiento de las obligaciones alimentarias u otras pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo, dispositivo legal que guarda coherencia con lo establecido en el primer párrafo del artículo 345-A del Código Civil.

Séptimo: En relación a los alimentos el maestro Cornejo Chávez sostiene lo siguiente: “se trata de un derecho personalísimo, porque está dirigido a garantizar la subsistencia del titular del derecho en cuanto subsista el estado de necesidad, además, este derecho no puede ser objeto de transferencia inter vivos ni de transmisión mortis causa”.[2]

Octavo: De lo señalado precedentemente cabe concluir como regla, un requisito de procedibilidad para interponer demanda invocando esta causal es que el demandante se encuentre al día en el pago de los alimentos u otras obligaciones que se hubieren pactado entre los cónyuges; lo que va brindar seguridad y garantía al cónyuge demandado, puesto que incluso el cónyuge culpable de la separación puede invocar la separación de hecho.

Noveno: Al respecto, se tiene que, el primer párrafo del artículo 345‐A del Código Civil, establece que, para invocar el supuesto del inciso 12 del artículo 333 del Código acotado, el demandante deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarías u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo. Si bien es cierto nos encontramos ante un requisito de procedibilidad dispuesto expresamente en la ley, sin embargo el mismo no puede ser entendido ni interpretado de manera absoluta y estática por los Jueces, pues excepcionalmente, dependiendo de cada caso concreto, pueden presentarse causas o circunstancias que justifiquen la no exigencia de este requisito, como ocurre en el presente caso pues si bien la prueba corresponde al demandante documentalmente cuando exista un proceso de alimentos en trámite o fenecido, una conciliación, transacción u otro medio indubitable, no siendo necesario éste requisito de procedibilidad en casos como el presente en el cual no se ha judicializado si ha existido requerimiento de parte de la cónyuge al esposo demandante, previo a la interposición de la demanda.

Décimo: En tal sentido, al no existir prueba que determine la existencia de un acuerdo extrajudicial o un mandato judicial que determine la exigibilidad de la obligación alimentaria a cargo del demandante, y si bien es cierto existe un acta de denuncia verbal obrante a fojas nueve, en la cual el recurrente señala que se encuentra separado de su cónyuge por más de dieciséis años y que le está acudiendo pensión alimenticia en forma directa de acuerdo a sus posibilidades, esto a criterio de este Colegiado no corresponde a un acuerdo expreso que cumpla con las exigencias del artículo 345-A primer párrafo del Código Civil, acuerdo que incluso no ha sido requerido su pago por la demandada ni mucho menos ha sido cuestionado en su escrito de contestación de demanda de fojas cincuenta y uno, en tal sentido no resulta exigible al demandante el requisito de procedencia contenido en el artículo en mención; y por ende existe interpretación errónea del primer párrafo del artículo 345-A del Código tantas veces mencionado, no resultando acertado que las instancias de mérito declaren la Improcedencia de la demanda por el hecho de que el actor no ha probado en su escrito de demanda encontrarse al día en el pago de sus obligaciones alimentarias, pues no analiza ‐a través de una interpretación dinámica‐ las circunstancias especiales que impiden al demandante acreditar el cumplimiento de la citada obligación, justificándose amparar el recurso y reenviar el proceso al Juez de origen.

VI. DECISIÓN:

Por tales consideraciones, de conformidad con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cuatro, por Analberto Pacherres Sánchez, apoderado del demandante Santos Venancio Flores Nunjar, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha dos de octubre de dos mil quince, obrante a fojas ciento cincuenta y seis, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fecha veintisiete de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas noventa y tres, que declaró Improcedente la demanda de divorcio por causal de separación de hecho; DISPUSIERON que el Juez de la causa emita nueva sentencia pronunciándose sobre el fondo de la materia controvertida; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Santos Venancio Flores Nunjar contra Francisca Esperanza Ávila Olaya de Flores, sobre divorcio por la causal de separación de hecho; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Távara Córdova.

S.S.
TELLO GILARDI
TÁVARA CÓRDOVA
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
CALDERÓN PUERTAS
SÁNCHEZ MELGAREJO


[1] VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. “Tratado de Derecho de Familia. Matrimonio y Uniones Estables”. Tomo II. Editorial Gaceta Jurídica. Lima 2011. p. 353.

[2] CORNEJO CHÁVEZ, Héctor. Derecho Familiar Peruano. Lima: Gaceta Jurídica, 10 ed. 1999. p. 575.

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