Artículo 363.- Negación de la paternidad
El marido que no se crea padre del hijo de su mujer puede negarlo:
1. Cuando el hijo nace antes de cumplidos los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio.
2. Cuando sea manifiestamente imposible, dadas las circunstancias, que haya cohabitado con su mujer en los primeros ciento veintiún días de los trescientos anteriores al del nacimiento del hijo.
3. Cuando está judicialmente separado durante el mismo período indicado en el inciso 2); salvo que hubiera cohabitado con su mujer en ese período.
4. Cuando adolezca de impotencia absoluta.
5. Cuando se demuestre a través de la prueba del ADN u otras pruebas de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no existe vínculo parental. El Juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza.
Concordancias
CC: arts. 49, 277.7, 332, 361, 364-370, 396.
Jurisprudencia del artículo 363 del Código Civil
Inciso 2
-
Corte Suprema
- Reconocimiento de paternidad matrimonial es anulable si prueba acredita que cónyuges no cohabitaron después de casarse [Casación 5801-2018, Huaura]. Link: lpd.pe/pZzwn
Inciso 3
-
Corte Suprema
- Cónyuge no puede negar paternidad de hijo nacido dentro del matrimonio mientras no exista sentencia judicial de separación de hecho [Casación 4909-2019, Callao]. Link: lpd.pe/0K5jy
Inciso 5
-
Corte Suprema
- No es válida impugnación de paternidad por ADN si médico viene reconociendo voluntariamente durante doce años su paternidad [Casación 4909-2019, Callao]. Link: lpd.pe/0R7LX
-
Plenos jurisdiccionales
- La prueba de ADN en la filiación matrimonial sirve para contestarla o negarla y en la filiación extramatrimonial busca demostrar la relación paterno-filial [Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia, 1999]. Link: lpd.pe/Zu6vk
- Procede ordenar prueba de ADN en los procesos de declaración de paternidad, pero no debe exigirse su cumplimiento, pues ello atentaría contra la libertad individual del llamado a someterse a dicha prueba [Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia, 1997]. Link: lpd.pe/Pg5cX
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