Artículo 323.- Oportunidad de la conciliación
Las partes pueden conciliar su conflicto de intereses en cualquier estado del proceso, siempre que no se haya expedido sentencia en segunda instancia.
Concordancias
CPC: arts. 121, 189-201, 209, 233, 234, 262, 275, 277, 282; C de C: art. 575; CT: art. 85; LOPJ: arts. 6, 8; LGS: art. 431; DL 822: arts. 41.e, 43.d; NLPT: art. 21.
Jurisprudencia del artículo 323 del Código Procesal Civil
-
Plenos jurisdiccionales
- Jueces de primera instancia no deben limitarse a invitar a las partes a conciliar, sino propiciar y concretar acuerdos conciliatorios [Pleno Jurisdiccional Civil de Lima, 1997]. Link: lpd.pe/pJBMg
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