Jurisprudencia del artículo 283 del Código Penal.- Entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos

LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Penal. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].

Artículo 283.- Entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos*
El que, sin crear una situación de peligro común, impide, estorba o entorpece el normal funcionamiento del transporte o de los servicios públicos de telecomunicaciones, de saneamiento, de electricidad, de gas, de hidrocarburos o de sus productos derivados será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y con cien a ciento ochenta días-multa.

Constituyen circunstancias agravantes los siguientes supuestos:

1. Si en la ejecución de las conductas previstas en el primer párrafo el agente atenta contra la integridad física de las personas o causa grave daño a la propiedad pública o privada, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

2. Si las conductas recaen, causando grave daño, sobre recursos, infraestructuras y sistemas que son esenciales para desarrollar y mantener las capacidades nacionales vinculadas a servicios públicos conforme a la ley de la materia, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho años ni mayor de diez años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

Se aplica la pena de inhabilitación conforme a lo señalado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 36 del Código Penal para los supuestos agravantes.

* Articulo modificado por los siguientes dispositivos: 

  1. Ley 27686, publicada el 19 de marzo de 2002 (link: bit.ly/3OGz2gr).
  2. Ley 28820, publicada el 22 de julio de 2006 (link: bit.ly/3Qpu5Kn).
  3. Ley 29583, publicada el 18 de setiembre de 2010 (link: bit.ly/44StWn3). 
  4. DL 1245, publicado el 06 de noviembre de 2016 (link: bit.ly/4597cPk). 
  5. DL 1589, publicado el 04 de diciembre de 2023 (link: lpd.pe/pn3JO).

Concordancias

C: arts. 2.5, 6, 10, 11; 73; CP: arts. 12, 23, 29, 57-61, 92, 93, 274; CPP: art. 143.


Jurisprudencia del artículo 283 del Código Penal

  • Corte Suprema

    1. La libertad de expresión y reunión no es pretexto para que protestantes bloqueen una carretera, pues su ejercicio siempre es pacífico; incluso, si no existe respuesta de las autoridades, solo están autorizados a aumentar la intensidad de sus reclamos cuando repercuta en la esfera personal del protestante (p. ej., huelga de hambre) y sin vulnerar los derechos de terceros ajenos al conflicto [Casación 1464-2021, Apurímac, ff. jj. 20-21]. Link: bit.ly/42IJxo1 
    2. No se configura el delito de entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos cuando una comunidad nativa, en ejercicio de su derecho a la autonomía, controla el ingreso de personas a su territorio para protegerlo de la tala ilegal, minería informal y prostitución [Casación 12-2012, Madre de Dios, ff. jj. 18-19]. Link: bit.ly/438Jpif
  • Tribunal Constitucional

  1. Las «vías de tránsito público» sirven no solo para permitir el desplazamiento peatonal, sino también para facilitar otros ámbitos de autodeterminación de la persona o el ejercicio de otros derechos fundamentales [Exp. 5970-2005-PHC/TC, ff. jj. 12-13]. Link: bit.ly/3KbjlKD
  • Tribunal Europeo de Derechos Humanos

    1. El bloqueo total de una autopista, cuando provoca una obstrucción que excede las molestias habituales de una manifestación pacífica, no se considera protegido por el derecho a la reunión pacífica, en tanto sobrepasa los márgenes tolerables de este derecho [Barraco vs. Francia, ff. jj. 46-49]. Link: bit.ly/3KbiQAk

LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Penal. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].
Comentarios: