Jurisprudencia del artículo 2102 del Código Civil.- Principio de Reciprocidad

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Artículo 2102.- Principio de Reciprocidad
Las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros tienen en la República la fuerza que les conceden los tratados respectivos.

Si no hay tratado con el país en el que se pronunció la sentencia, tiene ésta la misma fuerza que en aquel país se da a las sentencias pronunciadas por los tribunales peruanos.


Concordancias

CC: art. VI; CPC: arts. 719, 749.11, 837, 838; CDIP: arts. 314, 423-433; LOPJ: art. 151; LOMP: arts. 85.7, 89; DL 1400: arts. 59, 60.


Jurisprudencia del artículo 2102 del Código Civil

Tribunal Registral

  1. Cabe encauzar de oficio, a oficina registral, competente solicitud de inscripción del cambio de régimen patrimonial del matrimonio disuelto en Ecuador y registrado en Perú [Resolución 2437-2020-Sunarp-TR-L]. Link: lpd.pe/WzU5g 
  2. Es bien propio inmueble adquirido por excónyuge, ya que los efectos del exequátur se retrotraen a la fecha de emisión de la sentencia extranjera [Resolución 367-2015-Sunarp-TR-L]. Link: lpd.pe/koZ9P

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