Jurisprudencia del artículo 2087 del Código Civil.- Adopción

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Artículo 2087.- Adopción
La adopción se norma por las siguientes reglas:

1. Para que la adopción sea posible se requiere que esté permitida por la ley del domicilio del adoptante y la del domicilio del adoptado.

2. A la ley del domicilio del adoptante corresponde regular:

a.- La capacidad para adoptar.

b.- La edad y estado civil del adoptante.

c.- El consentimiento eventual del cónyuge del adoptante.

d.- Las demás condiciones que debe llenar el adoptante para obtener la adopción.

3. A la ley del domicilio del adoptado corresponde regular:

a.- La capacidad para ser adoptado.

b.- La edad y estado civil del adoptado.

c.- El consentimiento de los progenitores o de los representantes legales del menor.

d.- La eventual ruptura del parentesco del adoptado con la familia sanguínea.

e.- La autorización al menor para salir del país.


Concordancias

CC: arts. 22, 377-385, 2062; CPC: art. 781; CDIP: arts. 73-77.


Jurisprudencia del artículo 2087 del Código Civil

  • Corte Superior

  1. No se trata de adopción internacional la establecida por juez que declaró al demandante como hijo adoptivo de su tía paterna peruana, pero nacionalizada estadounidense [Exp. 01526-2011-0]. Link: lpd.pe/kjX4K

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