Artículo 2.- [Derechos fundamentales de la persona]
Toda persona tiene derecho:
[…]
12. A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas.
Concordancias
C: arts. 2.24.b, 28.3, 31, 137.1, 200.2; DUDH: art. 20.1; PIDCP: art. 21; DADDH: art. XXI; CADH: art. 15; NCPC: art. 44.9.
Jurisprudencia del artículo 2.12 de la Constitución
Libertad de reunión
Contenido
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Tribunal Constitucional
- La libertad de reunión es de ejercicio inmediato y directo, por lo que no puede estar sujeta a autorización previa por parte de la autoridad administrativa; por ello, no debe confundirse la exigencia de aviso con «autorización», ya que esta resultaría manifiestamente inconstitucional (precedente vinculante) [Exp. 4677-2004-PA/TC, f. j. 15.e]. Link: lpd.pe/ZaY67
- Cinco elementos que conforman el contenido constitucionalmente protegido del derecho de reunión: i) subjetivo (es de titularidad individual pero de ejercicio colectivo), ii) temporal, iii) finalista (finalidad y medios lícitos), iv) real o espacial (ejercicio en un lugar concreto) y v) eficacia inmediata (no se necesita autorización gubernamental) (precedente vinculante) [Exp. 4677-2004-PA/TC, f. j. 15]. Link: lpd.pe/BrzA5
-
Tribunal Europeo de Derechos Humanos
- El derecho a la libertad de reunión no puede ser interpretado de manera restrictiva en una sociedad democrática y debe abarcar, además de las reuniones privadas, las reuniones en la vía pública, las reuniones estáticas y las procesiones públicas [Djavit An vs. Turquía, f. j. 56]. Link: lpd.pe/2yreG
Alcances y límites
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Tribunal Constitucional
- La prohibición del ejercicio de la libertad de reunión debe ser de ultima ratio, pues se debe optar primero por medidas restrictivas como cambio de lugar, fecha, hora, duración o itinerario; así, las restricciones al ejercicio de reunión solo deben ser por causas válidas, objetivas y razonables (precedente vinculante) [Exp. 4677-2004-PA/TC, f. j. 18]. Link: lpd.pe/pqAE9
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Corte Suprema
- La libertad de reunión se ejerce de modo pacífico y sin interrumpir el transporte público o privado; además, si los ciudadanos consideran que no son atendidos por las autoridades, pueden acrecentar la vehemencia de sus reclamos, siempre que su actuar repercuta en su propia esfera personal y no perjudique derechos de terceros [Casación 1464-2021, Apurímac, ff. jj. 20-21]. Link: lpd.pe/kDRDn
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Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Libertad de reunión de jueces y juezas puede ser legítimamente limitada, en razón de las funciones que desempeñan en el Estado de derecho por los principios de imparcialidad e independencia de la judicatura [López Lone y otros vs. Honduras, ff. jj. 169-170]. Link: lpd.pe/AmvR6
- El derecho a la reunión pacífica protege a cada participante, y las autoridades deben distinguir entre manifestantes pacíficos y violentos, además de garantizar otros derechos incluso si este se pierde por conducta no pacífica [Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México, f. j. 175]. Link: lpd.pe/2GRV1
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Tribunal Europeo de Derechos Humanos
- Intervención policial a manifestación pacífica que causó interrupción del tráfico fue desproporcionada e innecesaria, pues el uso de la fuerza empleada fue motivado por la impaciencia de las mismas autoridades que intentaron dispersar la marcha [Geylani y otros vs. Turquía, ff. jj. 124, 128]. Link: lpd.pe/291t6
- No se puede oponer el uso de la fuerza estatal al ejercicio del derecho de reunión que no supera el nivel de perturbación mínima, ya que la actuación de la policía debe ser proporcional a las consecuencias generadas por el comportamiento de los manifestantes, y los medios empleados por estos [Laguna Guzmán vs. España, ff. jj. 51-52, 54-55]. Link: lpd.pe/P45xt
- Las restricciones a la libertad de reunión serán «legítimas» cuando aspiren a proteger los derechos de los demás, previniendo problemas y perturbaciones del tráfico vial [Éva Molnár vs. Hungría, ff. jj. 34-38]. Link: lpd.pe/De45r
- Cuando no existan actos de violencia por parte de manifestantes, es importante que las autoridades públicas muestren cierto grado de tolerancia, a fin de garantizar el contenido de la libertad de reunión [Oya Ataman vs. Turquía, ff. jj. 41-42]. Link: lpd.pe/2MD86
- El bloqueo total de una autopista, cuando provoca una obstrucción que excede las molestias habituales de una manifestación pacífica, no se considera protegido por el derecho a la reunión pacífica, en tanto sobrepasa los márgenes tolerables de este derecho [Barroco vs. Francia, ff. jj. 46-49]. Link: lpd.pe/pKRZY
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Jurisprudencia comparada
- La ocupación de una carretera de forma pacífica y parcial durante una manifestación no constituye por sí sola una restricción a la libertad de reunión, puesto que no se genera un «peligro para personas o bienes» y, por ende, no se altera el orden público (España) [STC 59/1990, ff. jj. II.8-II.9]. Link: lpd.pe/k8Qn3
- Para prohibir una concentración (en tanto expresión del derecho de reunión), no basta la mera sospecha o posibilidad de que produzca alteración del orden público, sino que se deberá tener datos objetivos suficientes derivados de las circunstancias de cada caso, a partir de los cuales pueda concluirse, con certeza, que se producirá dicha alteración pública (España) [STC 66/1995, f. j. II.3]. Link: lpd.pe/2yreK
Relación con otros derechos
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Corte Interamericana de Derechos Humanos
- El derecho de reunión es fundamental para la libertad de asociación sindical, ya que permite a las organizaciones sindicales congregarse y desarrollar sus actividades [OC-27/21, f. j. 140]. Link: lpd.pe/k5QL1
- El ejercicio de la libertad de reunión permite que los sindicatos se agrupen dentro de sus locales, siempre que con ello no alteren el orden público o generen un peligro inminente al mismo [OC-27/21, f. j. 140]. Link: lpd.pe/k8Qng
- El derecho a la libertad de reunión constituye un presupuesto fundamental que permite a los trabajadores organizarse, hacerse representar y reivindicar sus condiciones laborales frente al empleador [OC-27/21, f. j. 141]. Link: lpd.pe/pxAbD
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo de la Constitución Política. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].
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