Arrendatario contraviene sus propios actos si consiente que el contrato se extinga por causas de resolución, pero luego señala que son de rescisión [Casación 2208-2005, Lima]

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Fundamento destacado: Décimo Séptimo.- Que, es más, el comportamiento de la recurrente atenta contra la regla de derecho derivado del principio general de la buena fe (venire contra factum propium non valet), y que se materializa en la teoría de los actos propios, según la cual “(…) a nadie le está permitido ir contra sus propios actos (…)” Carlos Soto Coaguila; Revista hechos de la Justicia; incluso, este autor, citando a ENNECERUS, indica que estamos ante una regla de derecho según la cual: “(…) A nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe”


Casación 2208-2005, Lima

Obligación de Dar Suma de Dinero.

Lima, Dieciséis de julio del año dos mil siete.-

VISTA: En discordia la presente causa, con el voto en discordia de los señores Carrión Lugo, Ferreira Vildózola y Hernández Pérez, obrante a fojas treintisiete del presente cuadernillo, con el voto de los señores, Ticona Postigo y Palomino García obrante a fojas cuarentidós, al que posteriormente se adhirió el señor Miranda Molina, conforme se observa a fojas setentisiete, así como el señor Castañeda Serrano, conforme se advierte en su voto precedente, con lo qua se hace resolución, de conformidad con el artículo ciento cuarentiuno de la Ley Orgánica del Poder Judicial; haciéndose constar que el voto suscrito de los señores Carrión Lugo, Ferreira Vildózola y Hernández Pérez fue dejado oportunamente en Relatoría, de lo cual da fe el Secretario de Sala; y,

ATENDIENDO:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación, interpuesto por Industrias del Congelado Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito de fojas ciento cincuentisiete, contra la, resolución emitida por la Primera Sala Civil con subespecialidad en Derecho Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarentiséis, su fecha primero de julio del dos mil cinco, que Confirmando la apelada, que declara Fundada la demanda;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, concedido el, recurso de casación, fue declarado Procedente por resolución de fecha cinco de octubre del dos mil cinco, por la causal prevista en el inciso primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochenta y séis del Código Procesal Civil, esto es: a) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, describiendo los siguientes agravios: a.i) se ha contravenido el artículo trescientos setenta del Código Procesal Civil, esto es, se ha atentado contra la reformatio in pejus, indicando que la Sala Superior, al absolver el grado, resuelve integrar la apelada y se, ordena el pago de costas y costos que la recurrente debe efectuar; indica que ha sido la recurrente la que ha apelado la resolución, no la ejecutante, por lo que, conforme el artículo trescientos setenta del mismo Código, el Colegiado no puede modificar la sentencia impugnada en su perjuicio; a.ii) se ha contravenido contra la parte in fine del primer párrafo del artículo trescientos setenta del Código Adjetivo, señalando que, si bien es cierto que la Sala Revisora puede integrar la resolución apelada ello está supeditado a que en la parte considerativa de la apelada aparezca fundamentación y en su parte decisoria haga mutis respecto del punto a decidirse, elementos que no se presentan en este caso; a.iii) se ha contravenido con el inciso sexto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú, puesto que no existe, fundamentación ni decisión respecto al pago de costas y costos, al no haber pronunciamiento sobre este punto, en la resolución del a quo, por lo que se ha transgredido el principio descrito en la norma, invocada, lo cual afecta su derecho al debido proceso; a.iv) se ha inaplicado el inciso sexto y el segundo párrafo del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, reiterando que la resolución del a quo no contiene fundamentos sobre las costas y costos, por, lo que no tiene decisión alguna en la parte resolutiva, por lo que la sentencia apelada contraviene flagrantemente las normas invocadas, toda vez que la resolución apelada no es un ni un decreto ni un auto sino una sentencia, por lo que se le aplica lo dispuesto por el artículo ciento veintidós del Código Adjetivo deviniendo en nula la sentencia; b) La inaplicación del artículo sesenta y dós de la Constitución Política del Perú y de los artículos mil trescientos cincuenta y cuatro y mil trescientos cincuenta y séis del Código Civil, argumentando que se ha inaplicado las normas denunciadas, puesto que todas las cláusulas contractuales deben ser interpretadas en armonía con las normas legales vigentes; siendo esto así, si el artículo doce del Decreto Legislativo número doscientos noventa y nueve prescribe, que la restitución del inmueble cabe, como consecuencia de haber incurrido en una causal de rescisión prevista en el contrato, no puede la ejecutante pretender la restitución del inmueble bajo una causal de resolución distinta a la que la ley prescribe; y, c) La interpretación errónea del artículo doce del Decreto Legislativo número doscientos noventa y nueve, basándose en que el texto de la ley se mantiene vigente hasta que haya sido o derogada o modificada. Siendo así, si el artículo doce del Decreto Legislativo, número doscientos noventa y nueve dispone que el derecho de la locadora a la restitución del inmueble es por causal de rescisión, debemos ceñirnos a tal causal y no trastocarías por causal de resolución invocando desconocimiento jurídico de ambos institutos civiles por parte del legislador, por cuanto, en todo caso, habiendo pasado ya veintiún años desde la vigencia del referido decreto legislativo el propio legislador hubiera modificado el citado artículo doce, sin embargo no lo ha hecho y los operadores jurisdiccionales deben aplicar la ley interpretándola de su texto claro y concreto más no de aspectos subjetivos como que el Código Civil de mil, novecientos treintiséis “no nota la diferencia” entre rescisión y resolución. A este respecto debo añadir que la interpretación del artículo doce del Decreto Legislativo número doscientos noventinueve debe ceñirse al texto de este ordenamiento legal por, cuanto es una norma especial y específica dada para regular el arrendamiento financiero, de modo que no se puede interpretar el artículo doce del Decreto Legislativo número doscientos, noventa y nueve bajo la sombra del Código Civil de mil novecientos treinta y séis o el de mil novecientos ochenta y cuatro;

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CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil;

Segundo.- Que, el Banco actor interpone demanda de obligación de dar bien inmueble, dirigiéndolas contra la empresa ejecutada, señalando que, por contrato de compraventa y arrendamiento financiero, celebrado entre la recurrente y Rubén Tay Goldin con intervención de Industrias del Congelado Sociedad Anónima, de fecha veintiséis de junio del dos mil, el Banco recurrente dio en arrendamiento financiero al ejecutado el inmueble descrito en la demanda; refiere que el plazo del contrato fue de sesenta meses forzosos, para ambas partes, contados desde la fecha de la suscripción del contrato, lo que significa que tenía que cumplirse con el pago de las cuotas pactadas, aun cuando se resolviera el contrato; el valor referencial de adquisición del bien era de setecientos sesenticuatro mil dólares americanos, lo cual fue dividido en cuotas mensuales que deberían ser pagadas en la misma moneda; el recurrente podía resolver el contrato de pleno derecho, cuando la ejecutada incumpliera dos o más cuotas; es así que el Banco tenía la facultad de, al resolverse el contrato, cobrar los adeudos vencidos y por vencer y exigir la devolución del bien;

Tercero.- Que, por resolución número uno, se admite a trámite la demanda, en la vía del proceso de ejecución, conforme consta con el auto de fojas cuarentitrés;

Cuarto.- Que, a pesar de estar debidamente notificado, el ejecutado no contradice el mandato dictado por el juez y resuelve la controversia declarando Fundada la demanda interpuesta por la actora; Ordenando llevar adelante la ejecución hasta que los ejecutados cumplan con entregarle el bien, objeto del contrato de arrendamiento financiero;

Quinto.- Que, por escrito de fojas ciento veintitrés, el ejecutado interpone su recurso de apelación, sosteniendo que conforme el artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil, en concordancia con el inciso sexto del artículo ciento veintidós del Código Adjetivo, se tiene que el a quo no ha condenado al pago de costas y costos ni ha fundamentado al exonerarlos, por lo que dicha resolución es nula; por ende, solicita que se integre sobre el pago de los intereses o la exoneración de costas y costos; indica que el a quo, al resolver el conflicto, implica el artículo doce del Decreto Legislativo número doscientos noventa y nueve[1]; refiere que la norma hace alusión a que el arrendatario devolverá el bien si este ha incurrido en una causal de rescisión; por ende, solo puede devolver el bien si la recurrente ha incurrido en una causal de rescisión; sin embargo, en este caso, la devolución del inmueble se pretende, amparándose en una causal de resolución, por lo que deviene en improcedente la demanda; por otro lado, indica que el representante del Banco de Crédito no tiene poder, puesto que el mismo le ha sido conferido por el Gerente General, sin que este tenga facultad expresa para ello (conforme el inciso f del artículo veinticinco del Estatuto del Banco), ya que el abogado no es funcionario del Banco;

Sexto: Que, la Sala Revisora resuelve Confirmar la resolución apelada que declara Fundada la demanda interpuesta por la actora; Ordena llevar adelante la ejecución hasta que los ejecutados cumplan con entregarle el bien aplicando el artículo ciento setenta del Código Civil, y analizando la cláusula vigésimo primera del contrato de arrendamiento financiero, se tiene que esta estipula la posibilidad de resolver el contrato y no de rescindirlo, (en atención a lo establecido por el artículo doce del Decreto Legislativo número doscientos noventa y nueve), debe entenderse que lo plasmado en el contrato en mención responde al contexto del Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro, norma que introduce la figura de la resolución de contrato en su artículo mil trescientos setenta y uno del Código Civil; además, el Decreto Legislativo número doscientos noventa y nueve, entró en vigencia el veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, esto es, cuando se encontraba aún en vigencia el antiguo Código Civil de mil novecientos treinta y séis, norma que no contemplaba la diferencia entre los conceptos jurídicos rescisión y resolución de contrato; a pesar de esto, el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento financiero, que conlleva a la entidad demandante acudir al órgano jurisdiccional para ejecutar las mismas, no puede quedar restringida por el solo hecho de una distinta descripción de la causal que la motivó, por lo cual las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento financiero resultan plenamente exigibles; por lo demás, el otro vicio no tiene asidero real; asimismo, indica que el reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser demandado y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración, conforme el artículo cuatrocientos doce del Código Adjetivo; es más, en la resolución materia de grado es de verse que el a quo ha omitido con señalar el pago de costas y costos, omisión que esta instancia corresponde precisar vía integración;

Séptimo.- Que, es preciso comenzar el análisis por las causales casatorias procesales, dado los efectos que pudiera tener dentro del proceso, la configuración de uno de estos vicios;

Octavo: Que, el vicio denunciado, como puntos a.i) y a.ii), por el recurrente carece de base cierta, puesto que no se ha afectado el artículo trescientos setenta del Código Procesal Civil, el mismo que prescribe que: el juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa, puesto que no se ha resuelto en perjuicio del apelante;

Noveno.- Que, conforme con la primera parte del numeral IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, las normas procesales son de orden público, y por ende, de obligatorio cumplimiento; siendo esto así, se debe precisar que conforme el artículo cuatrocientos doce del Código acotado, es obligatorio –por mandato de la ley procesal– el reembolso de costas y costos, por la parte vencida, siendo únicamente sustentable dentro de la sentencia o auto definitivo que resuelva el conflicto, la exoneración del mismo; ergo, la aplicación y ejecución de una disposición legal, accesoria al proceso, no puede configurar la institución de la reformatio in peuis, ni considerarse un vicio que afecte al debido proceso; esto es, el reconocimiento de una obligación legal, como consecuencia del resultado del proceso, no puede ser entendido, como un ítem no resuelto; es más, en todo caso, la titularidad del presunto vicio, no recae en el recurrente, sino en el Banco vencedor, puesto que la conducta procesal del recurrente, al ser la parte vencida, se limita únicamente, a pagar las costas y costos, por lo que este vicio deviene en infundado, el punto a.i);

Décimo.- Que, se debe retomar la idea, que no estamos ante un elemento controvertible, ni mucho menos trascendental, para la resolución del conflicto intersubjetivo de intereses, sino que estamos ante una obligación legal, como consecuencia de la derrota del recurrente, en este proceso y que, además, es una obligación legal, que es accesoria, por lo que, el vicio referido al punto a.ii), también deviene en infundado;

Décimo Primero: Que, con relación al punto a.ii), el inciso sexto del artículo ciento Veintinueve de la Constitución Política del Perú, prescribe que es principio y derecho de la función jurisdiccional: la pluralidad de la instancia; asimismo, el inciso sexto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, señala que: Las resoluciones contienen: La condena en costas y costos y, si procediera, de multas; o la exoneración de su pago;

Décimo Segundo.- Que, por los argumentos ya señalados, se debe insistir que no se puede considerar que se afecta el principio de pluralidad de instancia o el principio de motivación, el cumplimiento de una obligación taxativa y claramente descrita en la norma procesal y que es el resultado del proceso, por lo que este extremo también devienen infundado;

Décimo Tercero.- Que, con relación a la inaplicación del artículo sesentidós de la Constitución y los artículos mil trescientos cincuenticuatro y mil trescientos cincuentiséis del Código Civil, se debe indicar que la primera parte de la norma constitucional señala que la libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual solo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley; por su parte, las normas sustantivas civiles indican, con relación al artículo mil trescientos cincuenticuatro del Código Civil que: Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo; mientras que el artículo mil trescientos cincuentiséis del Código Sustantivo señala que: Las disposiciones de la Ley sobre contratos son supletorias de la voluntad de las partes, salvo que sean imperativas;

Décimo Cuarto.- Que, la causal de inaplicación de una norma de derecho material se configura cuando “(…) el juez comprueba circunstancias que son supuestos obligados de la aplicación de una norma determinada, no obstante lo cual, no la aplica (…)” (Manuel Sánchez Palacios Paiva; El recurso de Casación Civil; Ediciones Legales y Editorial San Marcos; Tercera Edición; enero del dos mil seis; página noventisiete); siendo esto así, la causal de inaplicación de normas sustantivas no solo implica la denuncia de un dispositivo normativo sustantivo, presuntamente no utilizado, sino que, necesariamente, requiere vinculársele con el conflicto de intereses, objeto del proceso;

Décimo Quinto.- Que, el recurrente indica que se ha inaplicado las normas denunciadas, puesto que todas las cláusulas contractuales deben ser interpretadas en armonía con las normas legales vigentes; siendo esto así, si el artículo doce del Decreto Legislativo doscientos noventinueve prescribe que la restitución del inmueble cabe, como consecuencia de haber incurrido en una causal de rescisión, prevista en el contrato, no puede, la ejecutante, pretenderla restitución del inmueble bajo una causal de resolución, distinta a la que la ley prescribe;

Décimo Sexto.- Que, este extremo debe desestimarse, puesto que la aplicación de la norma, sea cual fuera esta, no se hace, a rajatabla, sino en función a las circunstancias propias de cada proceso, y en este caso, conforme han señalado las instancias, las partes han establecido cláusulas contractuales que son obligatorias para ellas; por ende, si las partes han acordado resolver el contrato mediante la configuración de un vicio al que han denominado resolutivo y no rescisivo, como dice la ley, debe primar la voluntad establecida por estas, puesto que sino, implicaría una contravención a lo acordado por las partes; por lo demás, no existe nexo vinculatorio sólido, para la denuncia formulada por la recurrente, respecto de la resolución expedida por los magistrados de mérito, puesto que cualquier cuestionamiento sustantivo, tiene que ser objeto de un proceso distinto al de ejecución, esto es, diferente a este, siendo evidente que el vicio denunciado por la recurrente debe desestimarse;

Décimo Séptimo.- Que, es más, el comportamiento de la recurrente atenta contra la regla de derecho derivado del principio general de la buena fe (venire contra factum propium non valet), y que se materializa en la teoría de los actos propios, según la cual “(…) a nadie le está permitido ir contra sus propios actos (…)” Carlos Soto Coaguila; Revista hechos de la Justicia; incluso, este autor, citando a ENNECERUS, indica que estamos ante una regla de derecho según la cual: “(…) A nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe”[2];

Décimo Octavo.- Que, también se ha denunciado la interpretación errónea del artículo doce del Decreto Legislativo número doscientos noventinueve, basándose en que el texto de la ley se mantiene vigente hasta que haya sido o derogada o modificada.

Siendo así, si el artículo doce del Decreto Legislativo doscientos noventinueve dispone que el derecho de la locadora a la restitución del inmueble es por causal de rescisión, por lo que debe ceñirse a tal causal y no trastocarla por causal de resolución invocando desconocimiento jurídico de ambos institutos civiles por parte del legislador, por cuanto, en todo caso, habiendo pasado ya veintiún años desde la vigencia del referido decreto legislativo el propio legislador hubiera modificado el citado artículo doce, sin embargo no lo ha hecho y los operadores jurisdiccionales deben aplicar la ley interpretándola de su texto claro y concreto más no de aspectos subjetivos como que el Código Civil de mil novecientos treintiséis “no nota la diferencia” entre rescisión y resolución.

A este respecto debo añadir que la interpretación del artículo doce del Decreto Legislativo número doscientos noventa y nueve debe ceñirse al texto de este ordenamiento legal por cuanto es una norma especial y específica dada para regular el arrendamiento financiero, de modo que no se puede interpretar el artículo doce del Decreto Legislativo número doscientos noventa y nueve bajo la sombra del Código Civil de mil novecientos treinta y séis o el de mil novecientos ochenta y cuatro;

Décimo Noveno.- Que, efectivamente, el artículo doce del Decreto Legislativo doscientos noventa y nueve prescribe que: Asiste a la locadora el derecho de exigir la inmediata restitución del bien materia de arrendamiento financiero, cuando la arrendataria haya incurrido en una causal de rescisión prevista en el contrato. Al solo pedido de la locadora el derecho de exigir la inmediata restitución del bien materia de arrendamiento financiero, cuando la arrendataria haya incurrido en una causal de rescisión prevista en el contrato. Al solo pedido de la locadora, señalando la causal de rescisión, recaudado con el testimonio de la escritura pública de arrendamiento financiero, el juez de turno requerirá a la arrendataria la entrega del bien al segundo día de notificado. El juez podrá aplicar el apremio de detención del responsable o disponer la extracción del bien del lugar en que se encuentre, sin admitir recurso alguno. La arrendataria que se considere afectada con tal medida podrá cuestionar en la vía correspondiente el derecho de la locadora a la rescisión del contrato y exigir la indemnización correspondiente;

Vigésimo.- Que, la causal de interpretación errónea la causal de interpretación errónea se configura cuando los magistrados de mérito han aplicado, correctamente, la disposición legal pertinente al caso que están resolviendo, pero le han dado una interpretación o alcance que no se desprende de su texto; es así que la doctrina nacional indica que: “(…) interpretar erróneamente un precepto legal es, pues, aplicarlo al caso que se juzga por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde (…)”(La Casación Civil, Francisco Velasco Gallo; en: Revista Derecho; Pontificia Universidad Católica del Perú; Lima-Perú; diciembre de mil novecientos noventicuatro; página cincuenticuatro);   (…) el Juez ha elegido la norma pertinente, pero se ha equivocado sobre su significado, y por una interpretación defectuosa le da un sentido o alcance que no tiene (…)” (El Recurso de Casación Civil – Praxis; Manuel Sánchez-Palacios Paiva; Editorial Cuzco; Lima-Perú; junio de mil novecientos noventinueve; página sesentitrés); esta misma conceptuación la acoge Jorge Carrión Lugo quien afirma que: “(…) habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla (…)” (Tratado de Derecho Procesal Civil; Editorial Grijley; Lima-Perú; dos mil uno; página doscientos diecinueve);

Vigésimo Primero.- Que, en consecuencia, es objeto de este extremo casatorio, determinar si la Sala Superior ha hecho una correcta interpretación de la norma invocada, puesto que con su denuncia, la recurrente está sosteniendo –directamente– la pertinencia de la misma; es preciso reiterar, que estamos ante un proceso de ejecución, cuya naturaleza es esencialmente sumarísima, por lo que, como ya se ha señalado, en reiteradas y uniformes ejecutorias supremas, cualquier cuestionamiento a la naturaleza del contrato o a las cláusulas contractuales, en este caso, del contrato de arrendamiento financiero, que fueran ajenas a las causales de contradicción, son manifiestamente improcedentes;

Vigésimo Segundo.- Que, en este proceso sucede lo expuesto, atendiendo a que del desarrollo de este ítem casatorio, se ve, en forma clara y contundente, que lo que la recurrente pretende, es el cuestionamiento de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento financiero celebrado con la ejecutante y de la causal empleada para la resolución, de pleno derecho del mismo, lo cual –evidentemente– está totalmente alejado a un cuestionamiento propio de este tipo de proceso o a alguna causal de contradicción prevista expresamente en el artículo setecientos veintidós del Código Procesal Civil, por lo que este extremo también deviene en infundado;

Vigésimo Tercero.- Que, aun así, la recurrente no acepta en que el contrato celebrado con la ejecutante es un arrendamiento financiero, cuya naturaleza jurídica es la de ser un contrato mercantil, de donde se debe tomar en cuenta que, toda disposición mercantil es, por esencia, supletoria de la voluntad de las partes, siendo estas (las partes) las que fijen –en los contratos que celebran– los lineamientos de su comportamiento, por lo que debe desestimarse este ítem;

Vigésimo Cuarto.- Que, por ende, analizados todos los vicios denunciados por el recurrente, se concluye que el recurso de casación deviene en infundado; por las razones descritas, de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; por los fundamentos expuestos, declararon:

INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas ciento cincuentisiete por Industrias del Congelado Sociedad Anónima Cerrada; en consecuencia: NO CASARON la resolución de vista de fojas ciento cuarentiséis, su fecha primero de julio del dos mil cinco; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú con Industrias del Congelado Sociedad Anónima Cerrada sobre Obligación de dar Suma de Dinero; y, los devolvieron; Vocal Ponente señor Castañeda Serrano

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