Aprueban Reglamento del D.L. 1268, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú

11693

Aprueban Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1268, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú

Decreto supremo Nº 005-2017-IN

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1268 se aprobó el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, que establece las normas y procedimientos administrativos disciplinarios destinados a prevenir, regular y sancionar las infracciones cometidas por el personal de la Policía Nacional del Perú, garantizando el derecho de defensa, el debido procedimiento con arreglo a la Constitución Política del Perú y las normas vigentes sobre la materia;

Lea también: Proyectos de inversión pública no pueden contratar bajo régimen CAS

Que, de conformidad con lo dispuesto por la Primera Disposición Complementaria Final del citado Decreto Legislativo Nº 1268, se establece que en un plazo de cuarenta y cinco (45) días el Poder Ejecutivo emitirá el respectivo reglamento del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú;

Lea también: Aprueban Reglamento del D. L. que crea Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional

Que, en tal virtud se ha formulado el proyecto de Reglamento del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú aplicable al personal en situación de actividad y disponibilidad, así como al personal en situación de retiro, siempre y cuando las presuntas infracciones se hubiesen cometido mientras se encontraba en situación de actividad o disponibilidad;

Lea también: Establecen nuevo horario de atención a justiciables y/o abogados patrocinantes en el Poder Judicial

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, y de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo Nº 1268 – Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú; y la Ley Nº 27658 – Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1268, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú

Apruébese el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1268 que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, el mismo que consta de cinco (05) Títulos, nueve (09) Capítulos, setenta y cinco (75) Artículos, doce (12) Disposiciones Complementarias Finales y una (01) Disposición Complementaria Transitoria, cuyo texto en anexo forma parte del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Del Financiamiento

La implementación de las disposiciones señaladas en el presente Decreto Supremo, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Interior conforme a las disposiciones legales vigentes.

Artículo 3.- Implementación del Tribunal de Disciplina Policial, Salas Descentralizadas y Secretaría Técnica

Autorícese al Ministerio del Interior para que, mediante Resolución Ministerial, proceda a dictar las disposiciones a que hubiera lugar, destinadas a dotar de los recursos necesarios para la adecuada implementación y puesta en funcionamiento del Tribunal de Disciplina Policial, Salas Descentralizadas y Secretarías Técnicas, en el marco de las disposiciones legales vigentes, así como para la organización y atención de la carga procesal administrativa disciplinaria.

Artículo 4.- Implementación de Inspectorías Descentralizadas de la Inspectoría General Policía Nacional del Perú

Autorícese a la Dirección General de la Policía Nacional del Perú para que, mediante Resolución Directoral, proceda a dictar las disposiciones necesarias destinadas a dotar de los recursos necesarios para la adecuada implementación y puesta en funcionamiento de las Inspectorías Descentralizadas, en el marco de las disposiciones legales vigentes.

Artículo 5.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro del Interior.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA.- Derogación

Deróguese el Decreto Supremo N° 013-2016-IN, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1150, Decreto Legislativo que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, modificado por el Decreto Legislativo N° 1193.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República

CARLOS BASOMBRIO IGLESIAS
Ministro del Interior


Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1268, que regula el égimen disciplinario de la Policía Nacional del Perú

Título I

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Único 

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente reglamento tiene por objeto establecer las normas y procedimientos administrativos disciplinarios regulados en el Decreto Legislativo Nº 1268 – Decreto Legislativo que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, que en adelante se denominará “la Ley”.

Artículo 2.- Contenido

Los procedimientos normados en el presente Reglamento son de naturaleza administrativo – disciplinario, y por tanto, constituyen un régimen especial para cautelar y mantener la disciplina de la Policía Nacional del Perú. Sus disposiciones son de inmediata aplicación.

Las infracciones y sanciones tipificadas en los Anexos I, II y III de la Ley, son investigadas y sancionadas de manera independiente a la existencia de cualquier responsabilidad civil y/o penal.

No son procedentes los requerimientos que se formulen en el curso del procedimiento administrativo – disciplinario, distintos de los que están expresamente regulados en la Ley y en el presente Reglamento.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación y alcance

Todas las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, deben ser interpretadas exclusivamente en el ámbito del derecho administrativo – disciplinario. Si se toma conocimiento de una presunta comisión de un delito, se deberá poner en conocimiento del Ministerio Público, independientemente de las acciones administrativas disciplinarias que correspondan.

El presente Reglamento comprende al personal de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad y disponibilidad con exclusión del personal civil. Se aplica también al personal de la Policía Nacional del Perú en situación de retiro, siempre que la infracción haya sido cometida cuando se encontraba en situación de actividad o disponibilidad. Si se toma conocimiento de una presunta comisión de un delito de naturaleza común o de función militar policial, se deberá poner en conocimiento del Ministerio Público o de la fiscalía del Fuero Militar Policial, según corresponda, independientemente de las acciones administrativas disciplinarias que ameriten.

Las sanciones que se impongan de acuerdo a Ley, se deberán anotar en el Registro Nacional de Sanciones Disciplinarias de la Policía Nacional del Perú.

Artículo 4.- Glosario

a. Acto administrativo – disciplinario.- Es la declaración de los órganos del Sistema Disciplinario Policial emitida en un procedimiento administrativo disciplinario, destinada a producir efectos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados.

b. Auxiliar de investigación.- Es el Suboficial de la Policía Nacional del Perú, nombrado mediante resolución para cada caso, emitida por el Jefe de la Oficina de Disciplina, Inspector Descentralizado o Jefe de la Oficina de Asuntos Internos. Por disposición del instructor realiza diligencias propias de la labor de investigación, tales como la toma de entrevistas, manifestaciones, verificaciones y todas aquellas diligencias necesarias para la consecución del procedimiento administrativo disciplinario. Cumple funciones de apoyo en la investigación administrativa – disciplinaria, control de plazos, términos y seguridad de la documentación a su cargo. Firmará el informe administrativo disciplinario conjuntamente con el instructor, no siendo impedimento para ejercer esta función, el grado que ostenta el Auxiliar de Investigación.

c. Carta Informativa.- Comunicación de carácter informativo emitida por los órganos competentes del Sistema Disciplinario Policial, el cual no podrá ser impugnado.

d. Colaborador.- Aquel que estando comprendido o no en un procedimiento administrativo disciplinario proporcione voluntariamente información eficaz, oportuna y cierta, que permita conocer la comisión de infracciones tipificadas en la Ley, cometidas por personal de la Policía Nacional del Perú y que coadyuven a los órganos disciplinarios en la investigación.

e. Denunciante.- Persona que pone en conocimiento la presunta comisión de una infracción disciplinaria cumpliendo los requisitos mínimos de una denuncia. El denunciante y/o tercero no forman parte del procedimiento administrativo disciplinario.

f. Día hábil.- Día de la semana en que los órganos administrativos disciplinarios brindan atención a los administrados para los fines del procedimiento administrativo.

g. Informe administrativo disciplinario.- Documento formulado por el Instructor con apoyo del auxiliar en la etapa de investigación por infracción Grave o Muy Grave, el mismo que deberá contener la estructura establecida en los artículos 58 y 59 de la Ley.

h. Instructor.- Es el Oficial Superior de la Policía Nacional del Perú nombrado a través de los procesos de asignación y reasignación del cargo. Es responsable de investigar un caso concreto con el apoyo del Auxiliar de investigación. Firmará el informe administrativo disciplinario, conjuntamente con el Auxiliar de Investigación.

Excepcionalmente, cuando no exista un Oficial Superior para desempeñarse como instructor se designa a un Suboficial del grado de Brigadier o Superior de la Policía Nacional.

i. Investigado o Administrado.- Es la situación jurídica del efectivo de la Policía Nacional del Perú que ha sido notificado con la resolución del inicio de procedimiento administrativo disciplinario. Con anterioridad a esta condición la denominación que le corresponde es la de administrado.

j. Reincidencia.- Reiteración en la comisión de faltas administrativas.

k. La Ley.- Decreto Legislativo Nº 1268 que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú.

l. Órgano disciplinario homólogo.- Es aquel que cumple las mismas funciones que el órgano de investigación o decisión.

Es responsable del diligenciamiento de las notificaciones y demás actuaciones que le sean requeridas por los órganos del sistema disciplinario competente dentro del procedimiento administrativo disciplinario, de acuerdo a la siguiente equivalencia:

– En caso del Tribunal de Disciplina Policial será la Inspectoría Descentralizada, que haga las veces de órgano instructor de los procedimientos administrativos disciplinarios que las Salas conozcan.

– En caso de la Oficina de Asuntos Internos será la Inspectoría Descentralizada de la jurisdicción donde presta servicios el investigado.

– En caso de la Inspectoría Descentralizada será la Inspectoría Descentralizada que corresponda.

– En caso de la Oficina de Disciplina será la Oficina de Disciplina que corresponda.

– En caso del Superior del administrado o investigado será la Oficina de Disciplina o el Jefe de la dependencia policial en la que presta servicios, según corresponda.

El incumplimiento injustificado de lo establecido en el presente artículo genera responsabilidad administrativa disciplinaria del personal a cargo de la tramitación solicitada.

m. Partes del procedimiento administrativo disciplinario.- Son los miembros de los órganos del sistema disciplinario policial y los integrantes de la Policía Nacional del Perú comprendidos en una investigación administrativa disciplinaria. Los denunciantes o terceros no son parte del procedimiento administrativo disciplinario.

n. Resolución.- Documento que contiene la decisión del órgano de investigación o del órgano de decisión, en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 5.- Competencia disciplinaria

La competencia disciplinaria se encuentra establecida en la Ley y se desarrolla en el presente Reglamento. Ninguna unidad orgánica o integrante de la Policía Nacional del Perú podrá atribuirse funciones disciplinarias de investigación o decisión que no estén establecidos en la Ley o el presente Reglamento. Durante las actuaciones y diligencias que realicen los órganos del sistema administrativo disciplinario en lo que concierne a las actuaciones previas, y etapas de investigación o decisión prevalece el ejercicio del cargo sobre la antigüedad en el grado del investigado.

Artículo 6.- Casos especiales de competencia en el Procedimiento Disciplinario Policial

En el caso, que el investigado por la presunta comisión de infracción grave ostente mayor grado que el Jefe de la Oficina de Disciplina, la investigación estará a cargo del Jefe de la Oficina de Disciplina de la demarcación territorial más cercana, que tenga igual o mayor grado que el investigado. Para tal efecto en la sede de cada región policial se designa como Jefe de una de las Oficinas de Disciplina de dicha región a un oficial superior en el grado de coronel de armas. En caso que una sanción simple sea impuesta por un superior de mayor grado al Jefe de la Unidad del administrado, su validez o nulidad será resuelta por el superior en línea de comando del efectivo policial que sanciona.

Artículo 7.- Resoluciones

Las resoluciones que emitan los órganos administrativos disciplinarios en un procedimiento administrativo disciplinario deberán ser debidamente motivadas. La sanción por amonestación o infracción leve que imponga el Superior en grado o de igual grado cuando corresponda, deberá reunir los requisitos y adecuarse a los formatos establecidos que para tal efecto diseña y formula la Inspectoría General de la PNP, los que serán previamente difundidos a nivel nacional a través del Sistema de Información virtual de la Dirección de Recursos Humanos de la PNP (Águila 6), y por intermedio de los diferentes Jefes de las diferentes Unidades Orgánicas de la PNP.

Conforme a lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 55 de la Ley, esta orden de sanción se considera válida o nula cuando sea declarada por el Jefe de la dependencia o unidad policial a la que pertenece el infractor, o de ser el caso por el superior en línea de comando del que sanciona cuando el jefe de dependencia o unidad del sancionado tenga menor grado que el sancionador; emitiéndose la resolución correspondiente.

En caso de declararse la nulidad, el Jefe de la dependencia o unidad policial a la que pertenece el infractor, o de ser el caso el superior en línea de comando cuando la orden de sanción sea impuesta por un superior de mayor grado que el jefe de la unidad; deberán comunicar tal hecho al órgano disciplinario competente, a efectos que realice acciones posteriores de investigación u otras diligencias que considere necesarias, incluyendo el inicio de procedimientos administrativos disciplinarios de ser el caso.

Para la emisión de resoluciones de sanción se consideran únicamente las infracciones imputadas en la resolución de inicio de procedimiento administrativo disciplinario. En caso se evidencie -en el transcurso del procedimiento administrativo disciplinario- la comisión de otra infracción, se ampliará la investigación y se notificará de tal situación al investigado para que presente los descargos correspondientes.

Los pronunciamientos sobre el fondo de un procedimiento administrativo disciplinario en única instancia, constituye acto administrativo que da por agotada la vía administrativa.

Artículo 8.- Registro y Ejecución de las sanciones impuestas

Los órganos disciplinarios que conforman el Sistema Disciplinario Policial remiten a la Dirección de Personal y Apoyo al Policía para su registro y ejecución los siguientes actos administrativos:

1. La resolución que declara la validez de la orden de sanción

2. La resolución que impone sanción en única instancia.

La remisión de las resoluciones antes indicadas se efectúa dentro del tercer día hábil de notificada la resolución, bajo responsabilidad. Copia de dichos documentos serán remitidos a la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, para consolidación de la información y generación de la estadística que corresponda.

Artículo 9.- Criterios de graduación para imponer la sanción

Para imponer la sanción en días, meses o años, el superior u órgano disciplinario deberá ponderar los siguientes aspectos:

a. Uso del cargo o del grado para cometer la infracción;

b. Las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes señaladas en los artículos 49, 50 y 51 de la Ley, respectivamente;

c. Las referencias administrativas disciplinarias que registre el personal investigado en el Reporte de Información Personal, así como en el Registro Nacional de Sanciones Disciplinarias de la Policía Nacional del Perú, en los últimos 05 (cinco) años;

d. La utilización de efectivos de menor grado o menos antiguos para cometer o facilitar la infracción;

e. La reparación o resarcimiento oportuno del daño o perjuicio causado, antes de la sanción;

f. La confesión espontánea que permita el esclarecimiento de los hechos; y,

g. La colaboración prestada en la etapa de investigación, que permita, el descubrimiento de elementos probatorios y la identificación de otros autores o partícipes en el hecho.

Artículo 10.- Presentación de escritos

Todo escrito será presentado en día hábil, dentro del horario establecido. Para tal efecto los órganos disciplinarios correspondientes publican el horario de atención en lugar visible en las oficinas administrativas disciplinarias a nivel nacional. En ningún caso, el horario de atención podrá ser menor a 8 horas.

Artículo 11.- Aplicación de la exención bajo la figura de colaboración

Para los efectos de lo dispuesto en el numeral 7) del artículo 49° de la Ley, el órgano disciplinario competente deberá considerar lo siguiente:

a) Oportunidad: Evaluar, en la etapa de acciones previas, si la información que proporciona el colaborador logre de manera concurrente los siguientes objetivos establecidos en la Ley:

1. Evitar la continuidad, permanencia o ejecución de una infracción tipificada en la Ley.

2. Identificar de manera cierta a los infractores vinculados con los hechos materia de investigación.

b) Veracidad: La información del colaborador deberá ser confrontada con otros indicios, evidencias o medios de prueba que se obtengan en las acciones previas; en dicho periodo se evaluará lo expresado por el colaborador, y culminará con la decisión de inicio de procedimiento administrativo disciplinario sin la inclusión del referido colaborador.

c) Confidencialidad: El órgano de investigación, de oficio o a instancia del interesado, deberá adoptar las medidas de protección necesarias en favor del colaborador, las cuales consisten en la reserva de su identidad en las diligencias en que éste intervenga, imposibilitando que conste en el expediente administrativo respectivo su nombre, apellidos, domicilio, unidad policial en la que labora, así como cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación del mismo. En estos casos se asignará una clave secreta o código que sólo será de conocimiento del órgano administrativo disciplinario a cargo de la investigación.

Una vez finalizado el procedimiento administrativo disciplinario que se inició a raíz de la información que proporcionó el colaborador, el órgano de investigación y el órgano de decisión deberán disponer las acciones que resulten pertinentes a fin de mantener en reserva y resguardo la identidad del colaborador, y deberá informar de manera reservada a la Oficina General de Integridad Institucional acerca del colaborador y la información que se evaluó para darle tal condición, con la finalidad de llevar un registro, control y evaluación de la efectividad de esta medida.

d) Medios probatorios: El aspirante a colaborador deberá entregar los medios de prueba relacionados con las actividades realizadas por los presuntos infractores.

e) Exclusiones: No podrán acogerse a la colaboración como causal eximente de responsabilidad:

1. Los Oficiales Generales de la Policía Nacional del Perú.

2. El personal policial que brinde información sobre infracciones que involucren a efectivos de la Policía Nacional del Perú de menor rango o subordinados.

En esos casos, el órgano disciplinario competente evaluará la aplicación de la circunstancia atenuante de responsabilidad.

f) Requisitos: La información que proporcione el postulante a colaborador debe permitir:

1. Conocer la comisión de infracciones por miembros de la Policía Nacional del Perú.

2. Conocer las circunstancias previas a la ejecución de la comisión de la infracción o las que se vienen ejecutando. 3. Identificar a los presuntos infractores vinculados con los hechos a investigar.

g) Evaluación: La información del postulante a colaborador deberá ser confrontada en la etapa de acciones previas con otros indicios o medios de pruebas que se obtengan en dicha etapa, para determinar la veracidad o no de la misma y, por consiguiente, otorgar o no la calidad de colaborador.

Para la aplicación de la circunstancia eximente de responsabilidad administrativa disciplinaria, el órgano disciplinario deberá tener en cuenta la participación del colaborador en la comisión de la infracción, la gravedad de los daños ocasionados por la infracción cometida, así como el grado de eficacia o importancia de la información que se haya proporcionado.

Artículo 12.- Limitación para formar parte de los órganos del Sistema Disciplinario Policial

Los efectivos de la Policía Nacional del Perú que hayan sido sancionados durante su carrera por Infracción Grave o Muy Grave con Sanción de Rigor o Pase a la Situación de Disponibilidad por medida disciplinaria, no podrán formar parte de los órganos que integran el Sistema Disciplinario Policial.

Artículo 13.- Impedimento para el ejercicio del cargo del personal policial sancionado por infracción grave o muy grave

La Comisión de Cambios Generales de Colocación o quien desarrolle sus funciones, deberá observar estrictamente lo previsto en el Artículo 13 de la Ley. Los miembros de esta Comisión tienen responsabilidad disciplinaria respecto al incumplimiento de esta obligación.

Artículo 14.- Prohibición de adelantar opinión ante medios de comunicación sobre procedimientos administrativo disciplinarios

El personal del sistema disciplinario policial está prohibido de adelantar opinión sobre la responsabilidad o presunta autoría de los investigados por la comisión de una infracción administrativa disciplinaria.

Artículo 15.- Cumplimiento de las órdenes por parte del subordinado

El subordinado está exento de cumplir órdenes que manifiestamente impliquen la contravención a la constitución, leyes, o reglamentos vigentes.

Artículo 16.- Cumplimiento del Conducto Regular

La demora injustificada o negación a las solicitudes o requerimientos de reconocimientos de derechos tramitada por conducto regular será de responsabilidad directa del superior ante quien se presentó el requerimiento.

Artículo 17.- Facultad disciplinara sancionadora para infracciones leves

La facultad disciplinaria sancionadora para infracciones leves es indelegable. Es obligación del superior que constata la infracción imponer la sanción que corresponda.

Artículo 18.- Amonestación por la comisión de infracción leve

La sanción de amonestación no afecta el puntaje de la nota anual de disciplina ni se considera como demérito para los procesos de ascensos.

Artículo 19.- Inhibición de los miembros de los órganos del sistema disciplinario policial

En los casos que exista causal de inhibición establecida en la Ley, los miembros de los órganos del sistema disciplinario policial se inhiben dentro de las 24 horas de conocida la causal, bajo responsabilidad, formulando el informe respectivo al Jefe de la Oficina de Disciplina, al Inspector Descentralizado, al Jefe de la Oficina de Asuntos Internos o al Presidente de Sala del Tribunal de Disciplina Policial, según corresponda, quienes de considerarlo procedente dentro de dos (2) días hábiles designarán al reemplazo correspondiente.

Cuando se inhiba el Jefe de la Oficina de Disciplina, el Inspector Descentralizado, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internos o el Presidente de la Sala competente, se aplicará el procedimiento antes indicado.

En el caso que se inhiba el Jefe de la Oficina de Disciplina, resuelve el Inspector Descentralizado de la jurisdicción correspondiente. Para el caso de los Inspectores Descentralizados y el Jefe de la Oficina de Asuntos Internos, la inhibición la resuelve el Tribunal de Disciplina Policial a través de sus Salas. El Presidente del Tribunal de Disciplina Policial resuelve cuando se trate de Presidentes de Salas, conforme a lo regulado en el Reglamento Interno del Tribunal.

Artículo 20.- Recusación de los miembros de los órganos del sistema disciplinario policial

Para efectos de la resolución de recusaciones sobre miembros de los órganos del sistema disciplinario policial se procederá de acuerdo a lo señalado en el artículo 19 del presente Reglamento.

Artículo 21.- Requisito para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario

Constituye requisito para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario que la infracción sujeta a investigación no se encuentre prescrita. El órgano de investigación competente es responsable de verificar tal situación.

Artículo 22.- Criterios para determinar la complejidad de un procedimiento administrativo disciplinario

Para la determinación de la complejidad de un procedimiento administrativo disciplinario, además de lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley, se considera lo siguiente:

1. Cuando se requieran realizar pericias que implique la revisión de abundante documentación y/o análisis técnico de alta complejidad.

2. Cuando la investigación comprenda a dos (02) o más dependencias policiales.

Artículo 23.- Obligación de colaboración con los órganos del sistema disciplinario

La obligación de colaboración del personal policial con los órganos del sistema disciplinario policial a la que se hace referencia en el artículo 32 de la Ley, recae en el jefe de unidad, o de quien haga sus veces o el efectivo policial más antiguo que se encuentre presente al momento de la visita de los miembros de los órganos del sistema disciplinario policial, sin mayor trámite; exhibiendo su identificación y disposición para la ejecución de la acción de control. Lo señalado en el presente artículo se aplica para todos los requerimientos de información, documentación y otros, solicitados por los órganos del Sistema.

El incumplimiento de la obligación a prestar colaboración, información, y apoyo a las tareas y actividades solicitadas por los órganos del Sistema Disciplinario Policial del Ministerio del Interior por parte de cualquier efectivo policial en situación de actividad, amerita responsabilidad administrativa disciplinaria.

TÍTULO II

SISTEMA DISCIPLINARIO POLICIAL

CAPÍTULO I

ORGANOS DEL SISTEMA DISCIPLINARIO POLICIAL

Artículo 24.- Órganos que conforman el Sistema Disciplinario Policial

El Sistema Disciplinario Policial está conformado por los siguientes órganos:

1. El Tribunal de Disciplina Policial

2. La Oficina General de Integridad Institucional y sus unidades orgánicas

3. La Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú y sus unidades orgánicas La Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú depende funcionalmente de la Oficina General de Integridad Institucional.

Artículo 25.- Directivas y Lineamientos

Las Directivas y Lineamientos de actuación que emita la Oficina General de Integridad Institucional del Ministerio del Interior, son de obligatorio cumplimiento para todos los órganos de investigación del sistema disciplinario policial. El Tribunal de Disciplina Policial emite disposiciones de obligatorio cumplimiento para todos los órganos de decisión del sistema disciplinario policial. El Inspector General de la Policía Nacional del Perú es responsable directo del cumplimiento por parte de sus órganos dependientes de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 26.- Control Posterior

De conformidad con las directivas que dicte la Oficina General de Integridad Institucional, se dispondrá el control posterior de los casos conocidos por los órganos de decisión e investigación por infracciones graves. En el caso de las infracciones muy graves alcanzará a los pronunciamientos emitidos por los órganos de investigación correspondientes. Dicha acción se realizará, entre otros, sobre aquellos actos administrativos que dispusieron el archivamiento de la denuncia por no encontrarse indicios razonables de responsabilidad. En caso se advierta indicios de irregularidad, se dispondrá la investigación administrativa disciplinaria correspondiente contra el órgano evaluado que emitió el acto administrativo en cuestión, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar.

CAPÍTULO II

ÓRGANOS DE INVESTIGACIÓN DEL SISTEMA DISCIPLINARIO POLICIAL OFICINA DE ASUNTOS INTERNOS DE LA OFICINA GENERAL DE INTEGRIDAD INSTITUCIONAL

Artículo 27.- Oficina General de Integridad Institucional

La Oficina General de Integridad Institucional es el órgano encargado de la supervisión, investigación y control de los asuntos disciplinarios y funcionales vinculados a los órganos del Sector Interior incluida la Policía Nacional del Perú.

Artículo 28.- Oficina de Asuntos Internos

La Oficina de Asuntos Internos depende de la Oficina General de Integridad Institucional y realiza investigaciones extraordinarias sobre irregularidades o actos de corrupción cometidas por personal, cualquiera sea su jerarquía, grado o cargo, de las distintas direcciones, oficinas, unidades, dependencias y demás órganos policiales y otros órganos del Sector Interior. Tiene competencia a nivel nacional. Está conformado por personal civil y policial.

Artículo 29.- Conformación de la Oficina de Asuntos Internos

La Oficina de Asuntos Internos está a cargo de un profesional civil designado por el Ministro del Interior, a propuesta del Director de la Oficina General de Integridad Institucional. Está conformada por personal civil y policial calificado, quienes cumplen sus funciones con autonomía, imparcialidad y libre de injerencias de otros órganos componentes del Sector Interior, incluida la Policía Nacional del Perú. El personal policial que integra esta Oficina, durante el desarrollo de sus funciones está prohibido de expresar el motivo de la visita, intercambiar opiniones o contactarse con el jefe o los integrantes de la dependencia policial visitada. Responde directamente al Jefe de la Oficina de Asuntos Internos.

Artículo 30.- Funciones

La Oficina de Asuntos Internos tiene las funciones siguientes:

a) Realizar acciones orientadas a la identificación de presuntas irregularidades, actos de corrupción o infracciones disciplinarias en los órganos del Sector Interior, incluida la Policía Nacional del Perú.

b) Investigar, de modo extraordinario, de oficio o por disposición del Ministro del Interior en el marco del procedimiento administrativo disciplinario, los hechos en los cuales se encuentre involucrado el personal de la Policía Nacional del Perú, que constituyan infracciones Graves o Muy Graves tipificadas en el Decreto Legislativo que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú.

c) Planificar y ejecutar investigaciones en otros órganos dependencias y entidades del Sector Interior,

d) Realizar investigaciones respecto a infracciones donde se encuentren involucrados Oficiales Generales de la Policía Nacional del Perú.

e) Realizar acciones previas tales como inspecciones, evaluaciones, comprobaciones, controles, supervisión o cualquier otro tipo de acción necesaria para el cumplimiento de la función.

f) Notificar a los investigados el informe conteniendo el resultado de las acciones de investigación realizadas en el ámbito de su competencia.

g) Derivar a las instancias competentes la información vinculada al resultado de las acciones de investigación realizadas en el ámbito de su competencia, formulando los informes correspondientes, recomendando las acciones o sanciones pertinentes.

h) Poner en conocimiento de la autoridad competente la existencia de indicios razonables que hagan presumir la comisión de un delito, sin perjuicio de la investigación disciplinaria correspondiente.

i) Otras que el Director General le encargue. El Jefe de la Oficina de Asuntos Internos suscribe la resolución de inicio de acciones previas, resolución de no ha lugar a inicio de procedimiento administrativo disciplinario y su consecuente archivo, resolución de inicio de procedimiento administrativo disciplinario, Informe de resultado de Investigación a ser remitido al Tribunal de Disciplina Policial, de aplicación de medidas preventivas y otros actos que resulten necesarios para el ejercicio su labor.

Artículo 31.- Atribuciones de la Oficina de Asuntos Internos

La Oficina de Asuntos Internos en el cumplimiento de sus funciones, tiene las siguientes atribuciones:

a) Citar a cualquier servidor o funcionario del Ministerio del Interior, incluyendo a los miembros de la Policía Nacional para realizar entrevistas o manifestaciones, según sea el caso.

b) Ingresar a cualquier instalación de la Policía Nacional del Perú o dependencias del Sector Interior, en caso sea necesario para el cumplimiento de las labores de investigación. Las visitas se realizan sin previo aviso, comunicando al responsable de la dependencia al momento de la visita, con el documento de atención correspondiente.

c) Requerir la documentación e información necesaria a los órganos del Sector Interior, incluyendo a la Policía Nacional del Perú, en el marco de sus competencias.

d) Requerir la presencia de personal policial en situación de actividad o retiro y/o civil del Sector Interior, para el adecuado cumplimiento del ejercicio de sus funciones.

e) Solicitar peritajes a los órganos policiales y no policiales del Ministerio del Interior, cuando el caso lo requiera.

f) Otras que le sean asignadas por el Director del Oficina General de Integridad Institucional.

Artículo 32.- Concurrencia de órganos de investigación

En los casos a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley, el órgano inhibido remite directamente los actuados, en el estado en que se encuentren, a la Oficina de Asuntos Internos en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles, bajo responsabilidad; sin perjuicio de informar de tal hecho a la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú.

CAPÍTULO III

ÓRGANOS DE INVESTIGACIÓN DE LA INSPECTORÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ: INSPECTORÍAS DESCENTRALIZADAS Y OFICINA DE DISCIPLINA

Artículo 33.- Inspectorías Descentralizadas: Conformación y funcionamiento

La Inspectoría Descentralizada se encuentra a cargo de un Inspector Descentralizado, el cual asume competencia dentro de la jurisdicción asignada. Se ubican en las sedes de la cada Región Policial, en las oficinas que corresponden a las Inspectorías Regionales. El personal de las Inspectorías Regionales se reasigna a las Inspectorías Descentralizadas.

Artículo 34.- Funciones de las Inspectorías Descentralizadas como órgano de investigación

Las Inspectorías Descentralizadas tienen las siguientes funciones:

1. Realizar investigaciones por infracciones Muy Graves cometidas en el ámbito de la circunscripción territorial asignada.

2. Notificar a los investigados el informe conteniendo el resultado de las acciones de investigación realizadas.

3. Resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las Oficinas de Disciplina dentro del ámbito de su competencia, en el caso de investigaciones por la comisión de infracciones Graves. El Inspector Descentralizado suscribe la resolución de inicio de acciones previas, resolución de no ha lugar a inicio de procedimiento administrativo disciplinario y consecuente archivo, resolución de inicio de procedimiento administrativo disciplinario, resolución de decisión en los procedimientos administrativos seguidos por infracciones Graves, Informe de resultado de Investigación a ser remitido al Tribunal de Disciplina Policial, de aplicación de medidas preventivas y otros actos que resulten necesarios para el ejercicio su labor. Esta función es irrenunciable e indelegable.

Artículo 35.- Oficinas de Disciplina: Conformación y funcionamiento

La Oficina de Disciplina se encuentra a cargo de un Jefe el cual asume competencia dentro de la jurisdicción asignada. Se ubican en las sedes de las Inspectorías Descentralizadas de cada Región Policial.

Artículo 36.- Funciones de las Oficinas de Disciplina

1. Realizar investigaciones por infracciones Graves cometidas en el ámbito de la circunscripción territorial asignada.

2. Notificar a los investigados el informe conteniendo el resultado de las acciones de investigación realizadas. El Jefe de la Oficina de Disciplina suscribe la resolución de inicio de acciones previas, resolución de no ha lugar a inicio de procedimiento administrativo disciplinario y consecuente archivo, resolución de inicio de procedimiento administrativo disciplinario, Informe de resultado de Investigación a ser remitido a la Inspectoría Descentralizada correspondiente, y otros actos que resulten necesarios para el ejercicio su labor. Esta función es irrenunciable e indelegable.

Artículo 37.- Creación de Inspectorías Descentralizadas y Oficina de Disciplina

El Inspector General de la Policía Nacional del Perú, propone a la Oficina General de Integridad Institucional la creación, supresión o fusión de acuerdo a las necesidades, de Inspectorías Descentralizadas u Oficinas de Disciplina a nivel nacional. Con la aprobación respectiva, la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú procede a la creación, supresión o fusión correspondiente.

Artículo 38.- Designación de los Inspectores Descentralizados

El Inspector Descentralizado es un oficial superior de armas del grado de Coronel en actividad que tiene la condición de instructor y debe contar con el siguiente perfil profesional:

1. Haber egresado del Instituto Nacional de Altos Estudios Policiales.

2. Contar con experiencia profesional mínima de cinco (05) años en Unidades Administrativas y Operativas de la PNP.

3. Tener conocimiento del Régimen Disciplinario Policial y normas sobre derecho administrativo.

4. No registrar en toda su carrera policial sanciones por rigor o disponibilidad.

5. No registrar reincorporación a la institución policial.

Artículo 39.- Designación de los Jefes de Oficinas de Disciplina

El Jefe de la Oficina de Disciplina será un oficial superior de armas del grado de Coronel, Comandante o Mayor en actividad que tiene la condición de instructor y debe contar con el siguiente perfil profesional: 1. Haber egresado del Curso de Estado Mayor. 2. Contar con experiencia profesional mínima de tres (03) años en Unidades Administrativas y Operativas de la PNP. 3. Tener conocimiento del Régimen Disciplinario Policial y normas sobre derecho administrativo. 4. No registrar en toda su carrera policial sanciones por rigor o disponibilidad. 5. No registrar reincorporación a la institución policial.

Artículo 40.-Reemplazo temporal del Inspector Descentralizado o Jefe de Oficina de Disciplina

Para los casos de inhibición, recusación, vacaciones, permisos u otras circunstancias que imposibiliten la actuación del Inspector Descentralizado o el Jefe de la Oficina de Disciplina asumirá el suplente, el mismo que será designado mediante resolución del Inspector General de la Policía Nacional del Perú.

Artículo 41.- Perfil para la designación del Auxiliar de la Investigación

El Auxiliar de la Investigación será un suboficial de armas del grado de Suboficial Técnico de Tercera a Suboficial Superior en actividad, que depende del Inspector Descentralizado o Jefe de la Oficina de Disciplina, según sea el caso. Tiene el siguiente perfil profesional:

1) Haber egresado dentro del quinto superior de las escuelas de formación.

2) Contar con experiencia profesional en Unidades Administrativas y Operativas de la PNP con un mínimo de tres (03) años en cada una.

3) Tener conocimiento del Régimen Disciplinario Policial y normas sobre derecho administrativo.

4) No registrar en toda su carrera policial sanciones por infracciones graves o muy graves.

5) No registrar reincorporación a la institución policial.

Artículo 42.- De la suscripción de las actuaciones realizadas por personal que forma parte de los órganos del Sistema Disciplinario

El personal designado como Instructor y/o Auxiliar de la investigación, consignará su firma y post firma con claridad en cada actuación que realiza, así como en el Informe Administrativo Disciplinario. Se aplica el mismo procedimiento para los integrantes de los órganos de decisión.

CAPÍTULO IV

ÓRGANOS DISCIPLINARIOS DE DECISIÓN

Artículo 43.- Tribunal de Disciplina Policial

El Tribunal de Disciplina Policial es el órgano de decisión del Sistema Disciplinario Policial a nivel nacional, que resuelve en instancia única los procedimientos administrativos disciplinarios por la comisión de infracciones Muy Graves; decide también por infracciones Graves cuando éstas son investigadas por la Oficina General de Integridad institucional, a través de la Oficina de Asuntos Internos; tiene autonomía técnica y funcional. Su sede principal se encuentra en la ciudad de Lima y podrá contar con salas descentralizadas a nivel nacional.

Artículo 44.- Funciones del Tribunal de Disciplina Policial

Son funciones del Tribunal de Disciplina Policial:

a. Recibir el Informe elaborado por el órgano de investigación, comunicando tal hecho al investigado.

b. Evaluar las investigaciones realizadas por los órganos de investigación por la comisión de infracciones Graves y Muy Graves, según corresponda en el ámbito de su competencia.

c. Resolver en única y definitiva instancia, los procedimientos administrativos disciplinarios por la comisión de infracciones Muy Graves.

d. Resolver en única y definitiva instancia, los procedimientos administrativos disciplinarios por la comisión de infracciones Graves, cuando éstas sean investigadas por la Oficina General de Integridad Institucional, a través de la Oficina de Asuntos Internos.

e. Resolver en única y definitiva instancia los procedimientos administrativos disciplinarios cuando el investigado sea un Oficial General.

f. Resolver en única y definitiva instancia, los procedimientos administrativos disciplinarios sumarios.

g. Ordenar a los órganos de investigación la realización de acciones de investigación complementarias; en caso resulte necesario.

h. Disponer de oficio o a solicitud de parte la realización de informes orales;

i. Poner en conocimiento del interesado la resolución que en única y definitiva instancia resuelve el procedimiento administrativo disciplinario.

j. Poner en conocimiento de la Dirección de Personal de la Policía Nacional del Perú para su registro y ejecución correspondiente, la resolución, debidamente notificada al interesado, que en única y definitiva instancia resuelve el procedimiento administrativo disciplinario.

k. Debatir y establecer en Sala Plena precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso el sentido y alcance de normas de competencia institucional

l. Discutir y adoptar en Sala Plena lineamientos de carácter procesal aplicables a los procedimientos en los que forma parte el Tribunal de Disciplina Policial.

m. Debatir y aprobar en Sala Plena su Reglamento de Funcionamiento Interno.

n. Proponer al Ministro del Interior las normas que, en Sala Plena, se hayan considerado necesarias para suplir deficiencias o vacíos en la legislación de la materia.

o. Conocer y resolver las recusaciones que se interpongan contra el Inspector Descentralizado, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internos o algún miembro del Tribunal de Disciplina Policial.

p. Resolver los conflictos de competencia que se presente en las Inspectorías Descentralizadas, en el caso de investigaciones por la comisión de infracciones Muy Graves.

q. Otras que le sean atribuidas por las normas que regulan el Régimen Disciplinario Policial.

Artículo 45.- De la Presidencia del Tribunal de Disciplina Policial

La presidencia es el órgano de dirección del Tribunal de Disciplina Policial, encargado de la planificación, organización, dirección y supervisión de las actividades administrativas y técnicas que correspondan realizar al Tribunal. El Presidente del Tribunal de Disciplina Policial es designado por el Ministro del Interior, quien debe reunir los requisitos señalados en el artículo 45 de la Ley. Integra y preside las Salas Plenas y mediante Resolución Ministerial podrá ser adicionalmente designado como Presidente de Sala de alguna de las que conforman el Tribunal.

Artículo 46.- Funciones de la Presidencia del Tribunal

Son funciones de la Presidencia del Tribunal de Disciplina Policial:

a. Formular la política general, canalizar propuestas normativas y emitir informes sobre las materias del Tribunal de Disciplina Policial.

b. Representar al Tribunal ante los órganos, unidades orgánicas e instancias del Sector del Interior y ante cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, dentro del marco de las atribuciones que le asigna la Ley y los reglamentos;

c. Convocar y presidir las sesiones de Sala Plena, emitiendo voto dirimente cuando se requiera;

d. Disponer la ejecución de los Acuerdos de Sala Plena y su publicación en el portal institucional y en el diario oficial «El Peruano»;

e. Disponer la publicación en el diario oficial «El Peruano» de los precedentes de observancia obligatoria;

f. Proponer al Ministro del Interior a los integrantes de las Salas que conforman el Tribunal de Disciplina Policial, teniendo en cuenta para tal fin lo dispuesto por el artículo 45° de la Ley, siendo responsable de la evaluación permanente de los miembros del Tribunal.

g. Conformar, mediante resolución de Presidencia, las Salas del Tribunal, así como designar al vocal que la presidirá.

h. Asignar a los Secretarios Técnicos en las Salas del Tribunal donde ejercerán sus funciones.

i. Poner en conocimiento del Ministro del Interior semestralmente la situación de los asuntos administrativos y de gestión del Tribunal;

j. Supervisar la oportuna asignación de los recursos logísticos y humanos para el Tribunal de Disciplina Policial que hayan sido requeridos ante los órganos competentes;

k. Distribuir la carga procesal entre las Salas que conforman el Tribunal.

l. Presentar ante el Ministro del Interior las propuestas acordadas en Sala Plena para la modificación de la Ley o el reglamento, y para la emisión de normas relacionadas con el procedimiento administrativo disciplinario policial;

m. Realizar reuniones de coordinación con los Jefes de los Órganos Disciplinarios del Sistema Disciplinario Policial, con la finalidad de mejorar el Sistema Disciplinario Policial.

n. Proponer al Ministro del Interior la conformación de nuevas Salas del Tribunal de Disciplina Policial, a nivel nacional, cuando la información estadística de la carga procesal así lo requiera.

o. Designar al Vocal que asumirá sus funciones, en caso de ausencia.

p. Las demás que le señalen la Ley y los reglamentos.

Artículo 47.- Conformación y funcionamiento del Tribunal de Disciplina Policial

El Tribunal de Disciplina Policial está conformado por Salas, las que se encuentran integradas por tres (03) vocales y una (1) Secretaría Técnica.

A propuesta del Presidente del Tribunal de Disciplina Policial, son designados por Resolución Ministerial. No podrá designarse como miembro de Sala al personal policial en situación de actividad. Para la creación de nuevas Salas, a nivel nacional, se toma en cuenta la información estadística de la carga procesal. Se crean mediante resolución ministerial. Para sesionar válidamente deberán estar presentes todos sus vocales quienes adoptan sus acuerdos por mayoría simple o por unanimidad. En todos los casos, los miembros expresan su voto a favor o en contra. No cabe la abstención. Cuando los acuerdos sean adoptados por mayoría, el voto en contra deberá ser sustentado debidamente, dejándose constancia de ello en actas. Los votos singulares o en discordia forman parte de la Resolución.

Artículo 48.- Funciones del Presidente de Sala

Son funciones del Presidente de la Sala:

a. Realizar las acciones para la adecuada atención, tramitación y control de los expedientes que han sido asignados a la Sala que preside

b. Dirigir las audiencias públicas dispuestas por la Sala;

c. Elaborar, a solicitud de la Presidencia del Tribunal, informes vinculados a las materias de su competencia.

d. Poner en conocimiento del Presidente del Tribunal semestralmente la situación de los asuntos administrativos y de gestión de su sala;

e. Proponer al Presidente del Tribunal acuerdos, para ser considerados precedentes de observancia obligatoria y reformas normativas que rigen el procedimiento administrativo disciplinario policial, para su aprobación en Sala Plena;

f. Las demás que le señalen la Ley y los reglamentos.

Artículo 49.- Conformación y funcionamiento de la Sala Plena

La Sala Plena está conformada por el Presidente del Tribunal de Disciplina Policial y todos los vocales de las salas del Tribunal. El quórum para su funcionamiento será de no menos de la mitad más uno de los miembros. Los acuerdos se adoptan por no menos de la mitad más uno de los asistentes a la sesión. En caso se habiliten Salas Descentralizadas, los vocales que la conforman participan en las Salas plenas de manera presencial o utilizando el soporte tecnológico apropiado para tal fin, dejándose constancia de ello en el acta correspondiente. La Sala Plena será convocada y presidida por el Presidente del Tribunal para el debate o la adopción de los acuerdos.

Artículo 50.- Período de designación de los vocales

Los vocales del Tribunal son designados por dos (2) años. Al finalizar el período de designación los miembros del Tribunal deberán permanecer en funciones, mientras no sean nombrados sus reemplazantes. Durante dicho periodo el Presidente del Tribunal de Disciplina Policial evalúa permanentemente su desempeño.

Artículo 51.- De las Secretarías Técnicas

Las Secretarías Técnicas de las Salas del Tribunal de Disciplina Policial tienen a su cargo las funciones establecidas en el artículo 44 de la Ley. Está a cargo de un Secretario Técnico con las siguientes funciones:

a. La tramitación integral de los expedientes que ingresen a las Salas del Tribunal de Disciplina Policial;

b. Desarrollar acciones de enlace y coordinación entre los órganos de investigación y la Sala correspondiente.

c. Brindar el soporte técnico administrativo para la proyección de las resoluciones que la Sala emita.

d. Coordinar los asuntos técnicos de la Sala y contribuye a la transparencia, eficiencia, razonabilidad y predictibilidad de sus decisiones;

e. Proporcionar a la Sala la asesoría técnica especializada, para el cumplimiento de sus funciones;

f. Coordinar y organizar toda diligencia que la Sala considere pertinente;

g. Custodiar y velar por la conservación e integridad de los expedientes a cargo de la Sala;

h. Brindar a los administrados las facilidades para la revisión de los expedientes, entregando, a costo de los interesados, copias simples o certificadas de las partes del expediente que sean solicitadas, conforme al TUPA del Ministerio del Interior;

i. Citar a los interesados para informe oral, cuando lo disponga la Sala;

j. Disponer la realización de las notificaciones correspondientes.

k. Formular las Resoluciones de Secretaría Técnica que resulten pertinentes en el ámbito de su competencia;

l. Formular los Informes de Secretaría en el ámbito de su competencia;

m. Identificar los criterios reiterados o discrepantes adoptados por las Sala, para proponer al Presidente la generación o modificación de precedentes de observancia obligatoria; y,

n. Otras que le sean encomendadas por el Presidente de la Sala.

Artículo 52.- Inspectorías Descentralizadas como órgano de decisión

La Inspectoría Descentralizada es el órgano de decisión del Sistema Disciplinario Policial a nivel nacional, que resuelve en instancia única los procedimientos administrativos disciplinarios por la comisión de infracciones Graves.

Artículo 53.- Funciones

Son funciones de las Inspectorías Descentralizadas cuando actúan como órgano de decisión:

a. Recibir el Informe elaborado por el órgano de investigación, comunicando tal hecho al investigado.

b. Evaluar las investigaciones realizadas por el órgano de investigación por la comisión de infracciones Graves en el ámbito de su competencia.

c. Resolver en única y definitiva instancia, los procedimientos administrativos disciplinarios por la comisión de infracciones Graves, cuando éstas sean investigadas por la Oficina de Disciplina.

d. Disponer al órgano de investigación la realización de acciones de investigación complementarias; en caso resulte necesario.

e. Disponer de oficio o a solicitud de parte la realización de un informe oral;

f. Poner en conocimiento del interesado la resolución que en única y definitiva instancia resuelve el procedimiento administrativo disciplinario.

g. Poner en conocimiento de la Dirección de Personal de la Policía Nacional del Perú para su registro y ejecución correspondiente, la resolución, debidamente notificada al interesado, que en única y definitiva instancia resuelve el procedimiento administrativo disciplinario.

h. Otras que le sean atribuidas por las normas que regulan el Régimen Disciplinario Policial.

TÍTULO III

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO POLICIAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 54.- Regla general para las notificaciones

Tanto el órgano competente como el homólogo deben notificar al destinatario personalmente en la dependencia policial en la que el investigado o sancionado presta sus servicios. Para ello, podrán requerir el apoyo del Jefe de la dependencia policial de quien será notificado, bajo responsabilidad. Sólo si la notificación personal no es posible, se deberá notificar en el siguiente orden:

a. En el domicilio procesal que haya señalado en el expediente;

b. En el domicilio real consignado en el expediente;

c. En el domicilio que conste en su legajo personal;

d. En caso que no haya indicado domicilio o este sea inexistente, en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad; y,

e. En sede de los Órganos Disciplinarios. Si el sancionado se niega a firmar o recibir la notificación, se dejará constancia en el acta. Los plazos de notificación son independientes de los establecidos para las etapas de investigación y decisión.

Artículo 55.- Notificaciones fuera de la circunscripción territorial

Cuando el procedimiento se lleve a cabo en una circunscripción territorial donde el investigado o sancionado no preste servicios, todas las notificaciones serán realizadas a través del órgano disciplinario homólogo del lugar donde éste se encuentre prestando servicios, mediante copia certificada de las mismas, salvo haya señalado domicilio dentro de la circunscripción del órgano administrativo disciplinario competente o solicitado se le notifique a través de su correo electrónico institucional u otro que expresamente señale. El investigado o sancionado podrá presentar sus escritos a través de la mesa de partes del órgano disciplinario homólogo donde se encuentre prestando servicios. En este caso, la autoridad que recibió los escritos deberá remitirlos al órgano competente dentro de los dos (2) días hábiles.

Artículo 56.- Notificaciones electrónicas

Los órganos disciplinarios del Sistema Disciplinario Policial, podrán notificar las resoluciones que se emitan durante la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario a la casilla electrónica gestionada por la entidad, con excepción de la primera notificación, la que deberá realizarse bajo la regla general de notificaciones conforme a lo establecido en el artículo 54° del presente Reglamento. En este caso la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibido. La notificación electrónica establecida en el presente Reglamento se realizará de manera obligatoria cuando se encuentre implementado el Sistema de Notificaciones Electrónicas.

Artículo 57.- Formatos

La Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú estandariza los procedimientos administrativos disciplinarios. Para ello aprobará formatos que faciliten la tarea de investigación de los órganos integrantes del Sistema Disciplinario Policial, sin afectar la motivación de las resoluciones.

Artículo 58.- Formulación de Denuncias

Las denuncias contra el personal de la Policía Nacional del Perú por infracciones al Régimen Disciplinario serán presentadas ante los Órganos de Investigación del Sistema disciplinario policial, así como en la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, en las Comisarías o en cualquier dependencia policial. Toda denuncia anónima que contenga los requisitos mínimos establecidos en el artículo 63 del presente Reglamento, deberá ser investigada conforme a la Ley. La Policía Nacional del Perú a través de la Inspectoría General, deberá proteger la reserva de identidad del denunciante que así lo solicite, bajo responsabilidad.

Artículo 59.- Derechos del denunciante

De acuerdo a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, la presentación de una denuncia no convierte al denunciante en parte del procedimiento. La denuncia obliga al órgano disciplinario competente a practicar las acciones previas necesarias para comprobar su veracidad, luego de lo cual se iniciará de oficio el procedimiento correspondiente. Cuando la denuncia presentada o las acciones preliminares no permitan apreciar la necesidad de iniciar un procedimiento administrativo disciplinario, se comunicará de tal situación al denunciante mediante carta informativa. En los casos en que se inicie el procedimiento administrativo disciplinario se deberá poner en conocimiento del denunciante la resolución final que agota la vía administrativa.

Artículo 60.- Valor probatorio de los Informes o Documentos de Inteligencia

El contenido de los informes o documentos de inteligencia no tienen valor probatorio dentro del procedimiento administrativo disciplinario, siendo su contenido sólo referencial, sin perjuicio de las responsabilidades que recaigan sobre quienes formulan dichos documentos sin seguir los procedimientos establecidos en el Decreto Legislativo Nº 1141 “Decreto Legislativo de Fortalecimiento y Modernización del Sistema de Inteligencia Nacional – SINA” y de la Dirección Nacional de Inteligencia – DINI y el Manual de Doctrina y Procedimientos de Inteligencia y Contra Inteligencia Policial.

Artículo 61.- Remisión de expediente

Cuando el órgano de decisión advierta que los hechos investigados constituyen una infracción distinta de la investigada, se deberá remitir los actuados pertinentes al órgano de investigación, a efectos que amplíe la investigación correspondiente, completando o realizando las diligencias necesarias. Cuando el órgano de investigación advierta que los hechos que viene investigando no son de su competencia, deberá remitir los actuados al órgano de investigación competente en un plazo razonable, dando cuenta al órgano del cual depende.

Artículo 62.- Tipificación

Los órganos disciplinarios al iniciar una investigación, deberán tipificar la infracción de acuerdo a la tabla de infracciones anexa a la Ley, la misma que no podrá ser interpretada de forma extensiva ni análoga.

Artículo 63.- Requisitos mínimos de la denuncia

Para dar lugar a inicio de procedimiento disciplinario, la disposición superior, informe o denuncia que da a conocer un hecho donde se presuma la comisión de infracciones administrativo disciplinarias por parte del personal de la Policía Nacional del Perú, deberá contener como mínimo lo siguiente:

a. Una descripción clara de los hechos;

b. La indicación del o los miembros de la Policía Nacional del Perú que deban ser investigados; y,

c. Las pruebas del caso o la indicación de dónde o cómo poder obtenerlas. El órgano de investigación en caso de omisión de algún requisito declarará inadmisible la denuncia, otorgando al denunciante el plazo de dos (02) días hábiles para la subsanación, y en caso de considerarse que los hechos son atípicos o no se ha cumplido con subsanar dentro del plazo legal, mediante resolución inimpugnable declarará improcedente la denuncia.

Artículo 64.- Responsabilidad por la tramitación de denuncias y expedientes administrativos disciplinarios

Las denuncias que cumplan con los requisitos establecidos y que sean recibidas por los órganos del sistema disciplinario policial son tramitadas en el día, debiendo ser remitidas al órgano disciplinario competente, bajo responsabilidad.

CAPITULO II

MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 65.- Medida preventiva de Separación Temporal del Cargo

Luego de notificada la resolución del inicio del procedimiento administrativo disciplinario por infracción Muy Grave, el órgano de investigación competente mediante resolución debidamente motivada podrá disponer la separación temporal del cargo de los investigados, que tendrá efecto desde el mismo día de su notificación y permanecerá vigente hasta que culmine el procedimiento administrativo disciplinario, con la resolución final del órgano de decisión; sin que el servidor afectado deje de percibir los haberes a los que tiene derecho. Dispuesta la separación temporal del cargo, el órgano de investigación correspondiente deberá poner en conocimiento de la Dirección de Personal de la Policía Nacional del Perú y de la Unidad Policial a la que pertenece el investigado, la resolución que dispone la medida. Dicha comunicación deberá ser efectuada el mismo día de la notificación al investigado. La Unidad Policial en la que presta servicios el investigado, ejecutará la medida, cautelando su cumplimiento y evitando su permanencia en el cargo que venía ejerciendo, a fin de brindar las garantías suficientes que la fase de investigación requiere. La Dirección de Personal de la Policía Nacional del Perú dispondrá la asignación temporal del investigado a otro cargo, por un plazo que no deberá exceder al tiempo que dure la investigación. En caso que el pronunciamiento final del procedimiento administrativo disciplinario disponga la absolución del investigado, la Dirección de Personal de la Policía Nacional del Perú, en coordinación con la Dirección General de la Policía Nacional del Perú evalúa la reasignación de cargo o función correspondiente que primigeniamente venía ejerciendo el investigado.

Artículo 66.- Medida Preventiva de Cese Temporal del Empleo

Esta medida preventiva se produce cuando el investigado se encuentra privado de su libertad por mandato del órgano jurisdiccional sin sentencia condenatoria firme. Durante el tiempo de privación de libertad se interrumpe el tiempo de servicios y se suspende el total de los haberes que por todo concepto perciba el investigado en la Policía Nacional del Perú. Luego de notificada la resolución del inicio del procedimiento administrativo disciplinario por infracción Muy Grave, el órgano de investigación competente mediante resolución debidamente motivada podrá disponer el cese temporal del empleo de los investigados, que tendrá efecto desde el mismo día de su notificación y permanecerá vigente hasta que culmine el procedimiento administrativo disciplinario, con la resolución final del órgano de decisión. Dispuesto el cese temporal del empleo, el órgano de investigación correspondiente deberá poner en conocimiento de la Dirección de Personal, de la Dirección de Economía de la Policía Nacional y de la Unidad Policial a la que pertenece el investigado, la resolución que dispone la medida. Dicha comunicación deberá ser efectuada el mismo día de la notificación al servidor afectado.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO SUMARIO

Artículo 67.- Del Procedimiento Administrativo Disciplinario Sumario

La disposición de inicio de un procedimiento administrativo disciplinario sumario deberá disponerse en:

1. Flagrancia, entendiéndose ésta cuando el personal policial:

a. Es descubierto en la comisión de la infracción administrativa Muy Grave.

b. Cuando acaba de cometer una infracción administrativa Muy Grave y es descubierto.

c. Cuando ha huido y es identificado, por persona que haya presenciado el hecho o por medio audio visual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, durante o inmediatamente después de haberse cometido la infracción administrativa Muy Grave y es encontrado dentro de las 24 horas de cometida la infracción.

d. Cuando es encontrado con objetos o huellas que revelen la ejecución de la infracción Muy Grave dentro de las 24 horas.

2. Confesión corroborada, entendiéndose ésta como la aceptación clara de la responsabilidad por la infracción disciplinaria Muy Grave que se le imputa.

Artículo 68.- Descargos del investigado

El investigado contará con tres (3) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su notificación con la resolución de inicio del procedimiento, para presentar por escrito sus descargos.

Artículo 69.- Separación Temporal del Cargo

En la resolución de inicio de un procedimiento administrativo disciplinario sumario por infracción Muy Grave, se podrá imponer la separación temporal del cargo de los investigados, que tendrá efecto desde el mismo día de su notificación y permanecerá vigente hasta que culmine el procedimiento administrativo disciplinario, con la resolución final del órgano de decisión; sin que el investigado deje de percibir los haberes a los que tiene derecho.

Artículo 70.- Suspensión Temporal del Servicio

En la resolución de inicio de un procedimiento administrativo disciplinario sumario por infracción Muy Grave, el órgano de investigación podrá disponer la medida preventiva de suspensión temporal del servicio a los investigados, que tendrá efecto desde el mismo día su notificación y permanecerá vigente hasta que culmine el procedimiento administrativo disciplinario sumario.

Durante la vigencia de dicha medida, el personal suspendido temporalmente del servicio deberá pasar lista de revista en la Dirección de Personal, asimismo, no ejercerá ningún cargo en la Policía Nacional del Perú y percibirá el 50% de la remuneración consolidada exceptuándose en dicho pago los bonos que percibía antes de la notificación de la resolución que dicta la medida.

Dispuesta la suspensión temporal del servicio y notificada la misma al investigado, el órgano de investigación que impuso la medida deberá comunicar, en el día y bajo responsabilidad, la decisión a la Dirección de Personal de la Policía Nacional del Perú, a fin que proceda con la ejecución de la medida preventiva, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley y en el presente Reglamento. La misma comunicación deberá ser cursada al Director o Jefe de la Unidad Policial en la cual labora el investigado, según corresponda. En caso de imponerse la sanción de pase a la situación de retiro por medida disciplinaria, el 50% de la remuneración consolidada percibida por el sancionado durante la vigencia de la medida preventiva, se considerará como pago a cuenta de la compensación por tiempos de servicios que corresponda. En este caso, el órgano de decisión competente deberá comunicar lo resuelto a la Dirección de Personal de la Policía Nacional del Perú, en un plazo no mayor de 24 horas posterior a la notificación del sancionado, a fin que cautele su cumplimiento, bajo responsabilidad.

Si el órgano de decisión, en su pronunciamiento final dispone la absolución del investigado, éste será reincorporado de manera automática e inmediata al servicio activo en la institución, debiendo la Dirección de Personal de la Policía Nacional del Perú evaluar y disponer la asignación o reasignación del cargo, conforme a la necesidad del servicio.

La Dirección de Personal de la Policía Nacional del Perú deberá proceder al reintegro progresivo del 50% de la remuneración suspendida, en un plazo máximo de seis meses, prorrogable excepcionalmente a seis meses más, con cargo a la compensación de las horas dejadas de laborar durante la vigencia de la suspensión temporal del servicio, reintegro que guardará directa relación con las horas compensadas. La compensación se realizará en los días inmediatos posteriores a la reincorporación o en la oportunidad que establezca la Dirección de Personal de la Policía Nacional del Perú, en coordinación con la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, en función a las necesidades de la institución.

La Dirección de Personal de la Policía Nacional del Perú deberá emitir los lineamientos que regulen el procedimiento de compensación del periodo dejado de laborar.

Artículo 71.- Aclaración y corrección de resoluciones

Dentro de los tres (3) días siguientes de notificada la resolución final, el interesado podrá solicitar al órgano de decisión la aclaración de algún extremo impreciso, ambiguo o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella para determinar los alcances de la ejecución. En ningún caso la aclaración debe alterar el contenido sustancial de la decisión. Esta facultad la puede ejercer de oficio el propio órgano de decisión dentro del mismo plazo.

TÍTULO IV

EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES

CAPÍTULO ÚNICO

DE LA EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES

Artículo 72.- Efectos de las Resoluciones

Las resoluciones expedidas por los órganos disciplinarios, son de cumplimiento obligatorio y de ejecución inmediata para los sancionados. La impugnación judicial de la resolución emitida por los órganos disciplinarios no impide ni suspende sus efectos. Su ejecución no está condicionada a la adopción de medida complementaria o accesoria alguna. Las resoluciones son notificadas de inmediato al administrado. Del mismo modo, en el plazo máximo de tres (3) días el órgano de decisión correspondiente, remitirá copia certificada de la resolución de sanción a la Dirección de Personal o la que haga sus veces, para su ejecución, registro en el legajo personal del sancionado e inscripción en el Registro Nacional de Sanciones Disciplinarias de la Policía Nacional del Perú. En el término de veinticuatro (24) horas de recibida la resolución, la Dirección de Personal de la Policía Nacional del Perú procederá a realizar las acciones administrativas para ejecutar lo dispuesto por el órgano de decisión, registrando lo resuelto en el legajo correspondiente, bajo responsabilidad.

Artículo 73.- Resoluciones sobre medidas preventivas

Las resoluciones del órgano de investigación, que establecen la medida preventiva o disponen su levantamiento debidamente notificada al investigado, deben ser comunicadas a la Dirección de Personal o a la que haga sus veces para su cumplimiento obligatorio dentro del término de tres (3) días de su recepción, bajo responsabilidad.

Artículo 74.- Cumplimiento de las resoluciones del Tribunal

Todos los administrados, Jefes de dependencias o unidades policiales y funcionarios del Ministerio del Interior, están obligados a dar estricto cumplimiento a las resoluciones o disposiciones del Tribunal de Disciplina Policial en sus propios términos, sin retardar, interpretar ni desnaturalizar su contenido. Incurre en responsabilidad administrativa disciplinaria el funcionario o autoridad policial o no policial, que resista al cumplimiento de los mandatos del Tribunal o retarde su cumplimiento.

TÍTULO V

DEFENSA JURÍDICA

CAPÍTULO ÚNICO

DE LA DEFENSA DEL SISTEMA DISCIPLINARIO POLICIAL

Artículo 75.- Sentencias judiciales

Toda sentencia judicial o medida cautelar expedida por el Poder Judicial en contra de lo resuelto por los órganos disciplinarios, deberá ser puesta en conocimiento de los órganos de decisión, para que realicen, de considerarlo necesario, las acciones siguientes:

a. Promover, a través de la Procuraduría Pública correspondiente, la defensa del Estado sobre las resoluciones del poder judicial que contravenga el ordenamiento jurídico vigente.

b. Promover, a través de la Procuraduría Pública correspondiente, las denuncias que sean necesarias ante los órganos competentes del Poder Judicial en contra de los jueces que resolvieron contraviniendo el ordenamiento jurídico. c. Proponer la modificación al marco normativo vigente tomando como referencia los fundamentos de las resoluciones judiciales.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Implementación de Inspectorías Descentralizadas La Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, en un plazo de un treinta (30) días, debe desarrollar las acciones necesarias para delimitar la jurisdicción territorial de cada una de las Inspectorías Descentralizadas, considerando los recursos con que cuenta las Inspectorías Regionales y Oficina de Disciplina a nivel nacional. Adicionalmente, podrá Implementar las Inspectorías Descentralizadas a nivel nacional, en atención a la carga procesal administrativo disciplinaria. Estas investigarán los casos de su competencia funcional, dentro del ámbito territorial asignado.

SEGUNDA.- Información del Estado de los expedientes administrativo disciplinarios Las Inspectorías Descentralizadas que se encuentren ubicadas en la sede de las Macro Regiones Policiales centraliza en base de datos la información estadística de las otras Inspectorías ubicadas en las Regiones Policiales sobre el estado de los expedientes administrativos disciplinarios, y remite mensualmente esta información en cuadro estadístico a la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, para su consolidación, evaluación y control de plazos respectivo.

La Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú trimestralmente remitirá al Director de la Oficina General de Integridad Institucional del Ministerio del Interior y al Director General de la Policía Nacional del Perú la información consolidada del estado de los expedientes administrativos disciplinarios a nivel nacional, con la finalidad de evaluar la labor funcional de las Inspectorías Descentralizadas, esta a su vez tramitará dicha información al Ministro del Interior a través del Gabinete de Asesores de la Alta Dirección.

El Tribunal de Disciplina Policial semestralmente remitirá al Ministro del Interior a través del Gabinete de Asesores de la Alta Dirección la información consolidada del estado de los expedientes administrativos disciplinarios a nivel nacional de su competencia, para la evaluación de los procedimientos administrativos disciplinarios, y elaborar lineamientos y políticas que contribuyan a optimizar el sistema disciplinario policial.

TERCERA.- Plan de difusión y capacitación La Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú formula el plan de difusión y capacitación en temas disciplinarios en todas las unidades orgánicas de la Policía Nacional del Perú. La Escuela Nacional de Formación Profesional Policial de la Policía Nacional del Perú dispondrá que en los planes curriculares de los niveles educativos policiales se considere obligatoriamente el estudio de la Ley, el presente Reglamento y normas afines.

CUARTA.- Obligación del Inspector General de la PNP El Inspector General de la Policía Nacional del Perú comunica al Director de la Oficina General de Integridad Institucional del Ministerio del Interior los lineamientos de naturaleza disciplinaria que disponga, de acuerdo a su competencia.

QUINTA.- Implementación de Sistema de seguimiento de casos En un plazo máximo de ciento veinte (120) días de publicado el presente Reglamento, la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, con el apoyo de la Dirección de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la Policía Nacional del Perú, implementará un sistema integral que permita el seguimiento de casos por vía electrónica.

SEXTA.- Protocolos de intervención La Oficina de Asuntos Internos presenta a la Oficina General de Integridad Institucional, en un plazo de treinta (30) días, la directiva que contenga los protocolos de intervención de los equipos de investigación, para su aprobación mediante Resolución Ministerial. La Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú aprueba en el mismo plazo la directiva correspondiente según su competencia, remitiendo la misma a la oficina General de Integridad.

SÉPTIMA.- Elaboración de Información Estadística Los órganos del sistema disciplinario policial son responsables de la elaboración de información estadística que se genere por la tramitación de denuncias y expedientes administrativo disciplinario, para lo cual la Dirección General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones del Ministerio del Interior y la Dirección de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la Policía Nacional del Perú elaboran la plataforma informática para el seguimiento de expedientes. Para el caso de la Inspectorías Descentralizadas estas centralizan la información de las oficinas de Disciplina a su cargo.

OCTAVA.- Lineamientos Procedimentales La Presidencia del Tribunal de Disciplina Policial emitirá las disposiciones complementarias procedimentales que se requieren para el adecuado desarrollo de los procedimientos administrativos disciplinarios regulados por el presente Reglamento.

NOVENA.- Revisión del legajo del personal de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú. A partir de la vigencia del presente Reglamento, la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú realizará una revisión del legajo del personal policial integrante de la Inspectoría General de la PNP, para verificar que no registre las sanciones señaladas en el artículo 13 del presente reglamento, para su respectiva reasignación a otra unidad policial.

DÉCIMA.- Descuento de Remuneraciones por Inasistencia al Centro de Trabajo Ante la inasistencia del personal policial a su centro de trabajo ya sea que se trate de Unidad, Sub unidad o Dependencia Policial, el Jefe de las misma comunica en forma directa y dentro de las 24 horas de producido el hecho, a la Dirección de Personal de la Policía Nacional del Perú la inasistencia del personal policial a su cargo con la finalidad de que se efectúe el descuento de su remuneración por el día no laborado. Lo señalado es independiente de las acciones administrativas disciplinarias que se pudieran iniciar como consecuencia de la inasistencia, no limitando las mismas la efectividad del descuento.

DÉCIMA PRIMERA.- Disposiciones para la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1268 El Decreto Legislativo se aplicará considerando las siguientes disposiciones:

1. Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes de la vigencia del Decreto Legislativo N° 1268 se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento administrativo disciplinario.

2. Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados a partir de la vigencia del Decreto Legislativo N° 1268, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas por el referido Decreto Legislativo y su Reglamento y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

3. Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados a partir de la vigencia del Decreto Legislativo N° 1268, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas por el referido Decreto Legislativo y su Reglamento.

4. Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, se seguirá el mismo criterio dispuesto en el numeral 2 anterior.

DÉCIMA SEGUNDA.- Expedientes pendientes en Comisiones Especiales de Investigación, Equipo Liquidador de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú y Sala de Primera Instancia del Tribunal de Disciplina Policial. La Comisión Especial de Investigación, el Equipo Liquidador de la Dirección de Investigaciones de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, así como las Comisiones Especiales de la Inspectoría General del Sector Interior y Sala de Primera Instancia del Tribunal de Disciplina Policial que no hayan iniciado procedimiento administrativo disciplinario deberán remitir los expedientes administrativos disciplinarios pendientes, en el estado en que se encuentren, a la Oficina de Disciplina, Inspectoría Descentralizada o a la Oficina de Asuntos Internos, de ser el caso, para la tramitación correspondiente, para cuyo fin se deberá tener en cuenta lo dispuesto por la Décimo Primera Disposición Complementaria Final del Presente Reglamento.

Los expedientes deben ser remitidos en un plazo no mayor de treinta (30) días luego de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, debiendo, previamente, calificar el tipo de infracción ya sea se trate de Grave o Muy Grave para su remisión al órgano competente. En el caso de la Comisiones Especiales de Investigación de la Inspectoría General del Sector Interior y la Sala Primera Instancia del Tribunal de Disciplina Policial remiten los expedientes a la Oficina de Asuntos Internos.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA.- Proceso de implementación del sistema de notificaciones electrónicas

La implementación del Sistema de Notificaciones Electrónicas se realizará de manera gradual y progresiva, de acuerdo con las disposiciones que emita el Presidente del Tribunal de Disciplina Policial en coordinación con la Oficina General de Integridad Institucional. Para tal efecto, se contará con el apoyo en materia informática y seguridad informática de la Dirección General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones del Ministerio del Interior y de la Policía Nacional del Perú.

Descarga aquí en PDF el Reglamento del D.L. 1268, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú

Comentarios: