Aplicar jurisprudencia vinculante del IV Pleno Casatorio Civil no vulnera el principio de retroactividad, pues este se aplica a normas legales y no a sentencias [Casación 1009-2014, Lima Norte]

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Fundamentos destacados: SEXTO.- La doctrina jurisprudencial así establecida es vinculante y se convierte de este modo en una fuente formal del derecho nacional: sus principios son de inmediata aplicación. La defensa del derecho objetivo a través de la casación no solamente comprende a la ley o normas de igual jerarquía, sino sobre todo, a la Constitución Política del Perú.

SÉTIMO.- En cuanto a la materia de desalojo por ocupación precaria, la Corte Suprema de Justicia de la República ha dictado el IV Pleno Casatorio en lo Civil, recaída en la Casación 2195-2011-UCAYALI, publicada el catorce de agosto de dos mil trece, en el Diario Oficial “El Peruano”, estableciendo como doctrina jurisprudencial, entre otros, lo siguiente: “5. Se consideran como supuestos de posesión precaria a los siguientes: 5.5. Que cuando el demandado afirme haber realizado edificaciones o modificaciones sobre el predio materia de desalojo -sea de buena o mala fe- no justifica que se declare la improcedencia de la demanda, bajo el sustento de que previamente deben ser discutidos dichos derechos en otro proceso. Por el contrario, lo único que debe verificarse es si el demandante tiene derecho o no a disfrutar de la posesión que invoca, dejándose a salvo el derecho del demandado a reclamar en otro proceso lo que considere pertinente”.

OCTAVO.- La jurisprudencia vinculante que se establece en el VI Pleno Casatorio en lo Civil —Desalojo por Ocupación Precaria— tiene fuerza vinculante para los jueces de todas las instancias de la República, será de obligatoria observancia para los casos similares, en los procesos de naturaleza homóloga desde el día siguiente de su publicación oficial, hasta que no sea modificada por otro pleno casatorio. No será vinculante para los casos similares que ya fueron resueltos por resolución firme.

NOVENO.- En cuanto a la denuncia por infracción del Principio de Irretroactividad de la norma prevista por el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, este Supremo Tribunal considera que no existe infracción de la norma constitucional denunciada, por cuanto la norma citada solo es aplicable a las normas legales y no a las sentencias


Sumilla: Aplicación e interpretación de la norma en los plenos jurisdiccionales.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1009-2014, LIMA NORTE

DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

Lima, veintinueve de mayo de dos mil quince.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil nueve – dos mil catorce, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Fidel Bendezú Requena y María Adela Anyaipoma Candiotti de fojas seiscientos contra la sentencia de vista de fojas quinientos sesenta y uno, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante Resolución de fecha once de julio de dos mil catorce de fojas sesenta y dos del presente cuadernillo declaró procedente el recurso de casación interpuesto, por la causal de infracción normativa de carácter procesal, denunciándose:

a) La inaplicación del artículo 427 inciso 5 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 128 del mismo código, alega que resulta viable la declaración de improcedencia de la demanda por haber acreditado ser dueño de las construcciones mediante pruebas irrefutables como son los contratos de obra, recibos de compra de materiales y fotografías, siendo que el actor no presentó la respectiva declaratoria de fábrica en su demanda que acredite su propiedad sobre el frontis de la vivienda y del segundo piso; y

b) La infracción del artículo 103 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, señala que se encuentra proscrita la irretroactividad de las normas, siendo que en autos el Pleno Casatorio en lo Civil se publicó el catorce de agosto de dos mil trece, mientras que la vista de la causa que dio lugar a la discordia tuvo lugar el trece de julio del mismo año.

CÓNSIDERANDO:

PRIMERO.- Para desarrollar la causal de infracción normativa procesal es necesario señalar que Masías Bendezú Requena interpone demanda de desalojo por ocupación precaria, a fin que Fidel Bendezú Requena y María Adela Anyaipoma Candiotti cumplan con restituir el inmueble de su propiedad sito en Avenida El Retablo números mil ochocientos cuarenta y siete, mil ochocientos cuarenta y nueve y, mil ochocientos cuarenta y nueve-A (antes números mil ochocientos noventa y uno, Manzana M-2, Lote 30) Urbanización El Pinar, Parcela I, Distrito de Comas, Provincia y Departamento de Lima, de ciento treinta y nueve punto sesenta y ocho metros cuadrados (139.68m2) de extensión, inscrito en la Partida número 11578128 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. Como fundamentos de hecho señala que:

a) Es propietario del bien sub litis por haberlo adquirido de los esposos Valentín Gerardo Salhuana Carrillo y Vilma Cristina Gamarra Vásquez de Salhuana mediante Escritura Pública de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y siete;

b) Vendió el inmueble a su hermana Pilar Francisca Bendezú Requena mediante Escritura Pública de fecha veinte de febrero de dos mil cuatro, quien posteriormente se lo vuelve a vender mediante Escritura Pública de fecha quince de marzo de dos mil diez; y

c) En reiteradas oportunidades ha requerido a los demandados para que desocupen el bien de su propiedad, pero hacen caso omiso a sus requerimientos; inclusive fueron citados a conciliación, pero no asistieron.

SEGUNDO.- Que al ser declarados rebeldes los demandados por resolución de fojas cincuenta y cinco y tramitado el proceso de acuerdo a ley, el Juez emite sentencia declarando fundada la demanda, al considera que:

1) Según la Partida número 11578128. Masías Bendezú Requena es propietario del bien sub litis, por haberlo adquirido de Pilar Francisca Bendezú Requena mediante Escritura Pública de fecha quince de marzo de dos mil diez y con la Carta Notarial de requerimiento que obra a fojas dieciséis, se acredita que el demandante, en su condición de propietario del bien, requirió a los demandados la desocupación y entrega del referido inmueble;

2) Los demandados no han acreditado con medio probatorio alguno ostentar algún titulo, condición, razón o circunstancia que justifique la ocupación del inmueble materia de la demanda;

3) De las pruebas de oficio, se advierte que quien detentaba la propiedad anteriormente era Pilar Francisca Bendezú Requena, quien mediante poder de fojas ciento once, instituyó en calidad de apoderado a su hermano, el demandado, con facultades de carácter administrativo, por lo que en dicha condición ha efectuado las obras o construcciones conforme aparece de los contratos de obra; y

4) Se concluye que la posesión de los demandados es la de precarios, conforme lo establece el artículo 911 del Código Civil.

[Continúa…]

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