Fundamento destacado: Octavo. En tercer lugar, la aplicación del principio del interés superior del niño, la niña y el adolescente como causal convencional o supralegal de disminución de la punibilidad no puede sustentarse únicamente en el simple hecho de que el encausado y la víctima integran una familia junto a sus dos hijas. Dado que este principio se centra fundamentalmente en la búsqueda del bienestar del menor, para su prudente aplicación, ha de atenderse a la posibilidad de que la subsistencia del menor peligre a consecuencia de la ejecución de la sanción penal, a que el beneficiario de esta sea efectivamente quien cumpla con los alimentos del menor de edad y a que no exista antecedentes de violencia a integrantes del grupo familiar. Pero nada de esto fue acreditado debidamente. El Tribunal Superior afirmó que los menores dependen, emocional y económicamente, de ambos padres. Esta alusión genérica, por sí misma, no puede acreditar esa situación excepcional de peligro para los menores. Además, es incoherente que se favorezca con esta bonificación supralegal al progenitor que intentó atentar contra la vida de la madre de los menores de edad a quienes se pretende tutelar. ∞ No existen motivos sólidos para aplicar, en la determinación de la pena de este caso, el interés superior del niño, la niña y el adolescente.
Sumilla: Determinación de la pena y disminución de la punibilidad por tentativa lidad por tentativa: 1. Ante la incorrección de la determinación de la pena en segunda instancia, corresponde realizar un nuevo análisis de este apartado, al tratarse de un asunto de puro derecho. Se debe considerar que se está ante un caso de tentativa. El régimen de esta figura se encuentra regulado en el artículo 16 del Código Penal y es el que ha de aplicarse a este caso. El segundo párrafo del citado precepto se modificó recientemente por la Ley n.° 32258, publicada el catorce de marzo de dos mil veinticinco. Esta modificación eliminó la discrecionalidad para algunos delitos e introdujo un límite objetivo máximo en la reducción de la punibilidad por la ejecución imperfecta del delito: la reducción a aplicar en los casos de tentativa de feminicidio, secuestro, robo agravado y otros delitos no puede ser, en principio, mayor a un tercio del mínimo de la pena fijada por la ley para el delito.
2. La norma modificada no colisiona con la redacción original del artículo 16 del Código Penal; solo es más precisa. No obstante, sea que se aplique la norma con la redacción original y vigente al tiempo de los hechos —como sucede en este caso— o con la modificación actual, igualmente rige el Acuerdo Plenario Extraordinario n.° 2-2024/CIJ-112, como criterio hermenéutico que complementa lo dispuesto por el artículo 16 del Código Penal (incluso en su versión modificada por la Ley n.° 32258), a partir de la distinción entre delitos especialmente graves, delitos graves y delitos menos graves. El delito de feminicidio califica como un delito especialmente grave —pues se sanciona con una pena privativa de libertad no menor de veinte años— y, cuando se está ante esta clase de delitos, el criterio jurisdiccional institucionalizado —que respeta, desde luego, el límite actualmente estipulado por el legislador— asume que la reducción por tentativa no debe superar el equivalente a un sexto por debajo del mínimo legal.
3. Siguiendo el procedimiento desarrollado por el Acuerdo Plenario n.° 1-2023/CIJ-112, la reducción de un sexto ha de operar tanto en el límite mínimo como en el límite máximo de la pena legal abstracta. De ahí que, en este caso, el marco punitivo del delito de feminicidio resulta en no menor de dieciséis años con ocho meses ni mayor de veintinueve años con dos meses de privación de libertad. Esto quiere decir que la pena a imponer, desde el punto de vista material, no podría ser menor a dieciséis años con ocho meses de privación de libertad.
4. Empero, dos límites procesales impiden consolidar este resultado. Por un lado, la pena de trece años de privación de libertad, impuesta en la sentencia de primer grado, no fue cuestionada en apelación por parte del MINISTERIO PÚBLICO. Es de comprender que estuvo conforme con ella, de tal suerte que, a fortiori, no es procesalmente adecuado incrementar una pena no impugnada oportunamente. Por otro lado, el petitum del recurso de casación del MINISTERIO PÚBLICO consiste en que se confirme la pena impuesta en primer grado. Imponer una pena mayor a esta implicaría emitir una decisión incongruente por defecto ultra petita.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE CASACIÓN N.° 2959-2022 PUNO
SENTENCIA DE CASACIÓN
Sala Penal Permanente
Recurso de Casación 2959-2022/Puno
Lima, veinte de mayo de dos mil veinticinco
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO (foja 234) contra la sentencia de vista del trece de septiembre de dos mil veintidós (foja 199), expedida por la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Puno, que revocó la sentencia del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno (foja 130), en el extremo que impuso al encausado Juan Carlos Galindo Taboada la pena de trece años de privación de libertad y, reformándola, la redujo a ocho años y cuatro meses, por la comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, en agravio de Katherine Nataly Carreón Oré.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. El MINISTERIO PÚBLICO acusó al encausado Galindo Taboada como autor del delito de feminicidio en grado de tentativa (conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 108-B del Código Penal) y solicitó la pena de ocho años con cuatro meses de privación de libertad. Alternativamente, tipificó los hechos en el delito de agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar, en los términos del artículo 122-B del Código Penal. En ambos casos, se consideró a Katherine Nataly Carreón Oré como agraviada (foja 2).
Segundo. Emitido el auto de enjuiciamiento, se llevó a cabo el juicio oral del catorce de junio al once de octubre de dos mil veintiuno (fojas 51 a 126). El Juzgado Penal Colegiado de Puno dictó la sentencia del diecinueve de octubre del mismo año y condenó al encausado Galindo Taboada por el delito de feminicidio en grado de tentativa. La sanción penal se determinó en trece años de privación de libertad efectiva y la reparación civil a favor de la víctima se fijó en S/ 3000 (tres mil soles).
Tercero. El sentenciado apeló la decisión (foja 171). Luego del trámite de ley, se llevó a cabo la audiencia de vista el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós (foja 193). No se actuó prueba. Posteriormente, la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora de Puno emitió la sentencia de vista del trece de septiembre de dos mil veintidós, por la que se confirmó la responsabilidad penal y civil del encausado. Sin embargo, la cuantía de la pena se redujo de trece años a ocho años y cuatro meses (foja 199). ∞ En síntesis, el hecho finalmente probado es el siguiente: el uno de marzo de dos mil diecinueve, alrededor de las 10:35 horas, el encausado Galindo Taboada trasladó a la agraviada en un vehículo hacia las lomas de Totorani y luego se desvió con dirección a un cerro. En el camino, el vehículo sufrió un desperfecto y se detuvo. En ese momento, el encausado —quien ya anteriormente le había dicho a la agraviada que las mentiras tienen patas cortas— expresó lo siguiente: “Habla. ¿Qué es lo que tienes que contarme?”. La agraviada respondió: “¿Qué es lo que te pasa?”. El encausado tomó un cuchillo que se encontraba en el vehículo e intentó cortar el cuello de la agraviada, quien forcejeó con el encausado, logró agarrar y doblar el cuchillo y finalmente quitárselo a su agresor. La agraviada salió del vehículo y llamó a su madre para que avisara a la policía. El encausado la tomó por los cabellos, pero la agraviada corrió y logró convencerlo de que botara el arma blanca. Este le dijo: “Tienes razón. No me podría desgraciar en la cárcel y tú, muerta, ¿qué sería de mis hijas?”. Después de que el imputado se ocupara en revisar el vehículo, la agraviada solicitó auxilio a un vehículo de la empresa Electro Puno, que pasaba por la zona. Los ocupantes la trasladaron a una dependencia policial, donde interpuso la denuncia.
[Continúa…]
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