Fundamentos: Decimoctavo. Sin perjuicio de ello, se advierten deficiencias en la dosificación de las penas impuestas a los encausados Pérez Gálvez y Rodríguez Diestra. Al respecto, cabe señalar que el Colegiado Superior, al analizar dicho aspecto (ver fundamento jurídico cinco nueve) aplicó incorrectamente el sistema de tercios previsto en el artículo 45-A, del Código Penal, al dosificar la sanción dentro del tercio intermedio, a pesar de haber señalado la concurrencia de las circunstancias agravantes, la pena conminada por cada delito, el concurso real de delitos y los antecedentes penales que registran ambos procesados (ver certificados judiciales de fojas cuatro mil quinientos veinte y cuatro mil quinientos veinticinco, tomo IV, respectivamente).
Por tanto, no tomó en cuenta que al existir un concurso real de delitos se debieron adicionar las penas concretas parciales impuestas por cada delito integrante del concurso real, tal y como lo establece el artículo cincuenta, del Código Penal, y el Acuerdo Plenario -04-2009.
En efecto, del análisis de los cargos formulados por el delito de robo con agravantes, cuya pena conminada es no menor de doce ni mayor de veinte años, se advierte la comisión reiterada de varios delitos de esta naturaleza, con relación al acusado Pérez Gálvez. Respecto al imputado Rodríguez Diestra, se debió adicionar el delito de uso de documento falso, conminado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y multa.
Además, no se detecta la concurrencia de circunstancias atenuantes ni causales de disminución de punibilidad que justifiquen las penas privativas de libertad de dieciséis y dieciocho años, respectivamente; por lo que correspondería incrementarlas; sin embargo, al no haberlas cuestionado el representante del Ministerio Público, este Supremo Tribunal está inhabilitado de reformarlas en virtud del principio de prohibición de reforma en peor.
Decimonoveno. Cabe señalar que de la lectura de los supuestos facticos delictivos atribuidos a los procesados, se advierte que estos fueron perpetrados los días trece, dieciséis y veintinueve de noviembre de dos mil diez. Por tanto, al haberse realizado tres robos con agravantes se configura la agravante cualificada de la habitualidad y de los efectos regulados en los párrafos segundo y tercero, del artículo cuarenta y seis-C, del Código Penal.
La presencia de esta agravante cualificada altera el límite punitivo establecido originalmente para el tercer delito perpetrado y se construye un nuevo marco punible. Esto último representa un incremento equivalente a una mitad sobre el máximo legal.
Sumilla: Habitualidad y concurso real de delitos. Para efectos de la imposición de la pena concreta total, cuando se trate de un concurso real de delito, debe adicionarse todas las penas concretas parciales correspondientes a cada delito cometido, tal y como lo dispone el artículo 50 del Código Penal.
La comisión sucesiva de tres delitos configura la agravante cualificada de habitualidad, cuyos efectos punitivos regulados en el artículo 46-C no son incompatibles con los que genera el concurso real de delitos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 2479-2016 ÁNCASH
EJECUTORIA VINCULANTE
Lima, cuatro de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS: Los recursos de nulidad interpuestos por los encausados Manuel Segundo Rodríguez Diestra, Nestor Joel Pérez Gálvez y Manuel Jesús Chirinos Martínez; así como por el señor fiscal de la Primera Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Áncash, contra la sentencia de fojas cuatro mil seiscientos noventa y nueve (tomo IV), del doce de agosto de dos mil dieciséis; de conformidad, en parte, con el dictamen del señor fiscal de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal. Interviene como ponente el señor Prado Saldarriaga.
Lea también: R.N. 1523-2016, Ayacucho: Precedente vinculante sobre concurso real retrospectivo
CONSIDERANDO
Primero. Que el encausado Rodríguez Diestra, en su recurso formalizado de fojas cuatro mil setecientos cincuenta y cinco (tomo IV ), alega que:
a. No existen elementos de prueba que lo vinculen con el delito imputado, pues no fue reconocido por la agraviada o testigos en rueda de personas.
b. Está acreditado que sus coencausados Romero Pérez, Chirinos Martínez, Méndez Acuña, Peralta Cueva y Simón Vargas, negaron de manera persistente conocerlo.
c. La acusada Castillo Horna (quien fue su pareja sentimental y con quien llegó a la ciudad de Huaraz) fue absuelta, a pesar de la sindicación formulada por la agraviada Rojas Caqui, quien le atribuyó supuesto reglaje en el Banco de Crédito.
d. En el registro personal no se le encontró suma de dinero alguna, menos aún en moneda norteamericana que supuestamente le sustrajeron a la agraviada.
e. Respecto al delito de uso de documento falso, el Colegiado no ponderó que la licencia de conducir número D dieciocho millones sesenta mil quinientos cincuenta y siete es auténtica, conforme con la constancia emitida por la Subgerencia de Transportes de la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones de La Libertad.
En consecuencia, solicita que se le absuelva de los cargos imputados.
Segundo. Que la defensa técnica del imputado Pérez Gálvez, en su recurso formalizado de fojas cuatro mil setecientos sesenta y uno (tomo IV), sostiene que en el juicio oral no se ha demostrado que su defendido haya participado en los tres hechos materia de condena (del trece, dieciséis y diecinueve de noviembre de dos mil diez), ya que si bien el agraviado Luis Enrique Carpió Ricaldi lo sindica a nivel preliminar; no obstante, no hubo ratificación en la fase de instrucción ni en el plenario.
Además, tampoco se ha demostrado el uso de arma de fuego ni la preexistencia del dinero sustraído, requisito indispensable para determinar la culpabilidad en los delitos contra el patrimonio. Por lo tanto, solicita la anulación de la sentencia y se disponga la realización de un nuevo juicio oral.
Tercero. Que el procesado Chirinos Martínez, en su recurso formalizado de fojas cuatro mil setecientos sesenta y cuatro (tomo IV), alega que la sentencia infringió el debido proceso, la presunción de inocencia y la motivación de las resoluciones judiciales, porque se sustenta en la sindicación de la agraviada Rojas Caqui, la cual genera duda porque se prestó a nivel policial y no ha acreditado la preexistencia de los bienes sustraídos.
Afirma, que el Colegiado aplicó erróneamente el AP 2-2005-CJ-116, del treinta de septiembre de dos mil cinco, al no existir elementos periféricos que corroboren la sindicación de la presunta víctima.
En consecuencia, solicita que se revoque la condena impuesta y se le absuelva de los cargos imputados.
Cuarto. Que el señor fiscal de La Primera Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Áncash, en su recurso formalizado de fojas cuatro mil setecientos setenta y cuatro (tomo IV), sostiene que el Tribunal de Instancia al absolver a los procesados de los robos perpetrados contra los agraviados Consorcio JC, empresa MV Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada y Mildret Rojas Caqui, no tomó en cuenta la pruebo indiciaría obtenida a través del operativo policial realizado por la DIVINCRI[1], donde se da cuenta de la intervención de todos los encausados y de la frustración de la tentativa de robo con agravantes en perjuicio de Fermín Pedro Sánchez Espíritu.
[Continúa…]
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