Se aplica excepción a la regla contenida en convenio incorporado a nuestro ordenamiento, pues menor se integró favorablemente a su nuevo ambiente familiar peruano [Casación 619-2016, La Libertad]

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Fundamentos destacados: SÉPTIMO: El referido artículo 12 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, que forma parte del ordenamiento jurídico nacional por aplicación de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución Política del Perú y 2047 del Código Civil, prevé que “Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un periodo inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor. La autoridad judicial o administrativa, aún en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo ambiente (…)”.

OCTAVO: Del texto de la norma en mención se puede establecer con meridiana claridad que la regla general para que la autoridad competente disponga la restitución inmediata del menor en armonía al citado convenio, que propugna velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados Contratantes se respeten en los demás conforme al inciso b) del artículo 1, y aplicable a todo menor que tuviera residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita conforme a sus artículos 4 y 5, en caso de traslado o retención ilícita de éste como lo prevé su artículo 3, es que entre éste acontecimiento y la fecha de inicio del procedimiento respectivo ante la autoridad administrativa o judicial no haya transcurrido un periodo inferior a un año, siendo la excepción a esta regla, que se hubiera iniciado los trámites después de operado el plazo antes referido, lapso de tiempo en que también podría ordenarse la restitución del menor, empero cuanto éste no haya quedado integrado en su nuevo ambiente.


Sumilla: El inciso 5) del citado artículo 139 [de la Constitución], (…) garantiza que los jueces expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los ajusticiables”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 619-2016
LA LIBERTAD
RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENOR

Lima, cinco de junio de dos mil diecisiete.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número seiscientos diecinueve – dos mil dieciséis, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas novecientos cuatro por Emiliano Antonio Medina Martín, contra la resolución de vista de fojas ochocientos sesenta y seis, su fecha diez de setiembre de dos mil quince, expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmando la apelada de fecha cinco de marzo de dos mil quince, corriente a fojas setecientos noventa y uno, declara infundada la demanda interpuesta por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución de fecha doce de abril de dos mil dieciséis, que corre a fojas cincuenta y cinco del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró PROCEDENTE el recurso de casación sustentado en las siguientes causales:

a) La infracción normativa de los artículos 1 inciso b), 3 inciso a), 4, 5, 12, 13 inciso b) y 14 del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional del Menor, bajo cuyo cargo se ha señalado que se ha afectado sus derechos, al haberse confirmado la sentencia de primera instancia, amparando el traslado ilícito del menor y por ende se deniega el pedido de restitución internacional.

b) La infracción normativa del inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, bajo cuyo cargo se ha alegado que la sentencia de vista incurre en una motivación defectuosa, ya que no ha valorado sus pruebas aportadas y omite cumplir con velar por el respeto del derecho de custodia vigente en cada Estado contratante.

3.- CONSIDERANDO:

PRIMERO: Conforme al numeral 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, constituye uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, precepto legal antes anotado que guarda concordancia con el derecho a la motivación escrita de las resoluciones en todas sus instancias a que se contrae el inciso 5) del citado artículo 139, por el que se garantiza que los jueces expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables; criterio que ha sido recogido por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 8125-2005-PHC/TC.

SEGUNDO: Por escrito de fojas ciento trece, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, en representación de Emiliano Antonio Medina Martín de nacionalidad española, interpone demanda efecto de que se ordene la restitución internacional a España de su hijo Hugo Medina Ferrer de 6 años de edad, por ser ese su país de residencia habitual y por haber sido trasladado ilícitamente conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores del año mil novecientos ochenta.

TERCERO: Argumenta como sustento de su pretensión, que el treinta de junio de dos mil diez los ex convivientes y padres del menor, Emiliano Medina y Elena Ferrer firmaron un acuerdo extrajudicial a fin de establecer el tiempo que cada uno tendría junto al niño Hugo Medina Ferrer durante las vacaciones de verano; en tal sentido, Elena Ferrer tendría bajo su cuidado al niño desde el veintidós de julio de dos mil diez hasta el uno de setiembre de dos mil diez, habiendo referido Emiliano Medina que cuando llegó la fecha en la cual su hijo debía ser entregado por Elena Ferrer Vega, ésta no lo hizo, motivando a que se dirigiera a la casa de ésta a buscar a su hijo, empero se encontró con la sorpresa de que tanto la mencionada demandada como su hijo no se encontraban en ella; ante tal situación aquél interpuso una denuncia por la desaparición de su hijo y posteriormente le informaron que Elena Ferrer había trasladado al niño al Perú con la intención de residir en este país.

[Continúa…]

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