Anulan conformidad procesal porque tribunal modificó hechos de acusación (de dolo homicida a dolo de lesiones) [RN 868-2021, Lima Este]

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Fundamento destacado. Quinto. Que en materia de conformidad procesal está prohibido al Tribunal Superior modificar los hechos de la causa –y la intención es, desde luego, un hecho–. Tal procedimiento supone que ambas partes están de acuerdo en los hechos, objetivos y subjetivos, y en el juicio de responsabilidad penal y civil en su caso. Si desde los materiales investigativos el fiscal considera que se está ante una tentativa de feminicidio, no es posible a la defensa del imputado cuestionarla para entender que se estaría ante un delito de lesiones y, a su vez, aceptar la conformidad procesal, que en este caso, en sus propios términos, es inexistente –el fiscal dijo que hubo dolo homicida y no dolo de lesiones–. Hay una diferencia sustancial entre querer matar sin lograrlo y solo lesionar; entre buscar de propósito la muerte de una persona, la que no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, que solo dañar físicamente a la víctima y conseguirlo.


Sumilla. Conformidad procesal y pronunciamiento. Sobre la Calificación Jurídica en el Juicio Oral Sumilla. Se desnaturalizó el procedimiento del juicio oral y se quebrantaron las reglas de funcionamiento de la conformidad procesal. Con ello, se dejó en indefensión material al Ministerio Público, al que se negó la posibilidad legítima de poder probar su acusación en el juicio. Corresponde a las partes, desde una perspectiva de contradicción, cuestionar no solo los hechos imputados sino también las calificaciones jurídicas realizadas por la contra parte, tal cuestionamiento es una defensa de fondo, no de previo y especial pronunciamiento. No puede originar un pronunciamiento anticipado del Tribunal Superior, menos si es en un momento procesal no previsto en la ley. Está prohibido al Tribunal Superior modificar los hechos de la causa —y la intención es, desde luego, un hecho—. Tal procedimiento supone que ambas partes están de acuerdo en los hechos, objetivos y subjetivos, y en el juicio de responsabilidad penal y civil en su caso. El cuestionamiento del hecho subjetivo: la intención del agente —si el animus fue vulnerandi y no necandi— está condicionada a la evaluación del material probatorio disponible, que como es patente se realiza tras la actuación de los medios de prueba correspondientes en el plenario, salvo que el error de la acusación sea patente o palmaria y se advierta, sin mayores dificultades, del propio material investigativo aportado a la causa. Si desde los materiales investigativos el fiscal considera que se está ante una tentativa de feminicidio, no es posible a la defensa del imputado cuestionarla para entender que se estaría ante un delito de lesiones y, a su vez, aceptar la conformidad procesal, que en este caso, en sus propios términos, es inexistente —el fiscal dijo que hubo dolo homicida y no dolo de lesiones—.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD 868-2021, LIMA ESTE

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, siete de septiembre de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la señora FISCAL SUPERIOR DE LIMA ESTE contra la sentencia conformada de fojas doscientos cincuenta y seis, de nueve de diciembre de dos mil veinte, que condenó a Eugenio Villanueva López como autor del delito de lesiones leves por violencia familiar en agravio de Yomara Meily Huaynate Quispe a un año y ocho meses de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de un año y ocho meses e inhabilitación, así como al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

PRIMERO. Que la señora FISCAL SUPERIOR en su escrito de recurso de nulidad formalizado de fojas doscientos ochenta y uno, de veintinueve de enero de dos mil veintiuno, requirió la anulación de la sentencia conformada. Argumentó que el Tribunal Superior en el periodo inicial de la ausencia decidió adecuar el tipo penal sin mayor sustento; que con ello se vulneró el debido proceso; que la desvinculación está en función a la evaluación de los hechos y al consiguiente juicio de subsunción normativa correspondiente, el cual solo puede ocurrir como consecuencia de que la prueba actuada no revela la realidad del delito acusado.

§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

SEGUNDO. Que la acusación fiscal, de fojas doscientos cinco, de quince de octubre de dos mil veinte, atribuyó al encausado Villanueva López que el día diez de septiembre de dos mil diecinueve, como a las cero horas, ingresó abruptamente al domicilio de la agraviada Huaynate Quispe, ubicado en la Urbanización Virgen del Carmen, en el distrito de Ate, a quien luego de patearla en el brazo y reclamarle a viva voz por una presunta infidelidad, la sujetó de los hombros, cogió un cuchillo de la cocina y se lo clavó en el brazo izquierdo, luego la puso contra la pared y, tras sacárselo del brazo, le colocó el cuchillo en el cuello, ocasión en que gritó que la mataría. La agraviada le pidió que la lleve al hospital, pero el imputado no lo hizo, y aprovechando un descuido, al ver la puerta abierta, pudo escarparse y dirigirse al hospital de Vitarte.

§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO

TERCERO. Que la Fiscalía, dada su acusación, calificó los hechos como feminicidio tentado. Tal calificación pasó el control de acusación, pero en el periodo inicial del plenario el Tribunal Superior, a pedido de la defensa del imputado, estimó que los hechos tipificaban el delito de lesiones por violencia familiar. Estimó que no constan elementos objetivos que permiten inferir animus necandi, vista la incapacidad generada por las lesiones efectivamente ocasionadas, para lo cual valoró los medios de investigación correspondientes (declaraciones y certificado médico legal) [auto de fojas doscientos cuarenta y nueve, de nueve de diciembre de dos mil veinte].

∞ Luego de esa resolución, que el Fiscal cuestionó, el Tribunal Superior planteó la posibilidad de conformidad procesal que el imputado y su defensa aceptó, lo que dio lugar a la sentencia que es materia de impugnación por el Ministerio Público.

CUARTO. Que, ahora bien, corresponde a las partes, desde una perspectiva de contradicción, cuestionar no solo los hechos imputados sino también las calificaciones jurídicas realizadas por la contra parte (el fiscal, en todo caso), pero tal cuestionamiento es una defensa de fondo, no de previo y especial pronunciamiento, por lo que no puede originar un pronunciamiento anticipado del Tribunal Superior y, menos, en un momento procesal no previsto legalmente. Cuando se cuestiona el hecho subjetivo: la intención del agente, si el animus fue vulnerandi y no necandi, tal situación está condicionada a la evaluación del material probatorio disponible, que como es patente se realiza tras la actuación de los medios de prueba correspondientes en el plenario, salvo que el error de la acusación sea patente o palmaria y se advierta el mismo, sin mayores dificultades, del propio material investigativo aportado a la causa.

QUINTO. Que en materia de conformidad procesal está prohibido al Tribunal Superior modificar los hechos de la causa —y la intención es, desde luego, un hecho—. Tal procedimiento supone que ambas partes están de acuerdo en los hechos, objetivos y subjetivos, y en el juicio de responsabilidad penal y civil en su caso. Si desde los materiales investigativos el fiscal considera que se está ante una tentativa de feminicidio, no es posible a la defensa del imputado cuestionarla para entender que se estaría ante un delito de lesiones y, a su vez, aceptar la conformidad procesal, que en este caso, en sus propios términos, es inexistente —el fiscal dijo que hubo dolo homicida y no dolo de lesiones—. Hay una diferencia sustancial entre querer matar sin lograrlo y solo lesionar; entre buscar de propósito la muerte de una persona, la que no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, que solo dañar físicamente a la víctima y conseguirlo.

SEXTO. Que, en tal virtud, se desnaturalizó el procedimiento del juicio oral y se quebrantaron las reglas que señalan cómo funciona la conformidad procesal. Con ello se dejó en indefensión material al Ministerio Público, al que se negó la posibilidad legítima de poder probar su acusación en el juicio.

∞ Es de aplicación el artículo 298, numeral 1, del Código de Procedimientos Penales.

DECISIÓN

Por estos motivos: I. Declararon NULA la sentencia conformada de fojas doscientos cincuenta y seis, de nueve de diciembre de dos mil veinte, que condenó a Eugenio Villanueva López como autor del delito de lesiones leves por violencia familiar en agravio de Yomara Meily Huaynate Quispe a un año y ocho meses de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de un año y ocho meses e inhabilitación, así como al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. II. DISPUSIERON se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior; registrándose. INTERVINO el señor juez supremo Bermejo Ríos por vacaciones del señor juez supremo Sequeiros Vargas. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
BERMEJO RÍOS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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