Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO.- Siendo que lo alegado por la recurrente respecto a que no se han analizado las normas relativas al anticipo de herencia, dispensa de colación y formalidades de la donación, así como los documentos consistentes en:
a) Anticipo de legitima de derechos y acciones efectuado mediante Escritura Pública de fecha cinco de abril de dos mil dos, nueve de enero de dos mil nueve y veintisiete de enero de dos mil nueve, por el anticipante Luis Salazar Jara a favor de Marcelina Salazar Barrionuevo por la cual, ésta recibió los derechos y acciones del inmueble inscrito en la Partida N° 02019684 en un porcentaje del 24.16%; y, b) Acto Jurídico de Donación a favor de María Luz Palomino Salazar de fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve.
Al respecto, corresponde precisar que, lo que es materia del presente proceso es determinar si el Testamento de fecha seis de agosto de dos mil diez adolece de nulidad por las causales de objeto físicamente imposible y fin ilícito, concluyéndose que solo corresponde la declaración de la Cláusula Sétima. Dicho ello, y habiéndose señalado que, la masa hereditaria es aquella conformada por los activos y pasivos dejados por el causante al momento del fallecimiento, resulta un imposible que mediante Testamento, instituidos los herederos forzosos, se haya realizado la división de un inmueble de 4 pisos, cuando a dicho momento, y a la actualidad sólo consta de 2 pisos.
Sumilla: La masa hereditaria del causante está conformada por bienes y obligaciones dejadas por el causante al momento del fallecimiento, cumplidas las obligaciones, si las hubiere. Es sobre ello que debe realizarse la división y partición entre los herederos instituidos válidamente mediante Testamento, así como determinar la porción de libre disposición para las donaciones u otras liberalidades.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 3300-2018
HUANUCO
NULIDAD DE TESTAMENTO
Lima, veintidós de agosto de dos mil diecinueve.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: con los expedientes acompañados; vista la causa número 3300-2018 – dos mil dieciocho, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
En el presente proceso de Nulidad de Testamento las demandadas Luzmila del Pilar Salazar Barrionuevo, en nombre propio y en representación de Marcelina Salazar Barrionuevo y Silvia Sandra Salazar Barrionuevo, interponen recurso de casación obrante a fojas cuatrocientos doce en contra de la sentencia de vista contenida en la resolución número veinticinco de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos setenta y ocho que confirma la sentencia apelada de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos ochenta y nueve, en el extremo que declara fundada en parte la demanda sobre nulidad de acto jurídico de otorgamiento de testamento y como pretensión originaria, objetiva y accesoria la nulidad absoluta de inscripción de testamento y nulidad absoluta de inscripción de testamento de dominio por testamento.
II. ANTECEDENTES:
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:
1. DEMANDA
Mediante escrito postulatorio de demanda de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis obrante a fojas treinta y sete, Vicenta Salazar Barrionuevo y Javier Hugo Salazar Barrionuevo, interponen demanda de nulidad de acto jurídico de otorgamiento de Testamento de fecha seis de agosto del dos mil diez, y en forma acumulativa originaria, objetiva y accesoria la nulidad absoluta de la inscripción del Testamento el cual se encuentra inscrito en la Partida Registral N° 11 089482, así como la nulidad absoluta de la Inscripción de la Traslación de Dominio por Testamento que se encuentra inscrita en la Partida Registral N° 02019684, rubro, Títulos de Propiedad, C00003; argumentando lo siguiente:
− El padre de la demandante, Luis Salazar Jara, con fecha veintisiete de abril de mil novecientos setenta y tres, adquirió conjuntamente con su madre Esther Barrionuevo Falcó de Salazar, el bien inmueble ubicado en el Jr. Leoncio Prado N° 550-552-554 556; titularidad que se encuentra registrada en los Registros Públicos.
− Con fecha seis de agosto de dos mil diez, su padre realiza la institución de herederos testamentaria, mediante la cual disponía del bien inmueble ubicado en el Jr. Leoncio Prado N° 55 2-554-556; agregando que el causante Luis Salazar Jara repartió porciones inexistentes de dicho bien inmueble, refiriéndose a los pisos tercero y cuarto, cuando dichos pisos no existían ni existen ahora.
− El Testamento declarado por Luis Salazar Jara es susceptible de ser declarado nulo por causal de objeto físicamente imposible, debido a que el inmueble no tiene cuatro pisos; en realidad, cuenta con solo dos pisos, y en la Partida Registral N° 02019684, const a que el bien inmueble citado cuenta con dos pisos y una azotea. La firma que aparece en el Testamento no corresponde a Luis Salazar Jara, por lo que resulta que no existió una voluntad de disponer de su único bien.
2. CONTESTACION DE DEMANDA.
Mediante escrito de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas noventa y nueve, María Luz Palomino Salazar contesta la demanda, argumentando que:
− Los demandantes no tienen en cuenta que la voluntad del causante, su abuelo quien en vida fue Luis Salazar Jara, siempre fue construir, por lo que en efecto ya había elaborado un proyecto debidamente aprobado por la Municipalidad de Huánuco, para la construcción de un edificio multifamiliar, sobre el inmueble antes referido.
− Mediante Escritura Pública de Donación de fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, sus abuelos en vida le donaron los aires del primer piso del inmueble ubicado en el Jirón Leoncio Prado N° 550 y 552 de un área de 92 metros cuadrados, sobre el cual construyó un Departamento. Del cual se puede verificar que la donación que le hizo su abuelo, no fue de ningún inmueble, sino tan solo de los aires, sobre el cual edificó un departamento, lo cual es de pleno conocimiento de los demandantes.
[Continúa…]
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