Fundamento destacado: 9. En el caso de la pretensión pauliana, el acreedor reclama del juez una declaración de voluntad (sentencia) por cuyo imperio, y solo ante el acreedor y por la cuantía de sus créditos, se considera como si la enajenación del bien no hubiera tenido lugar. La declaración judicial de ineficacia, por lo tanto, crea un derecho preferente para poner al alcance del acreedor los bienes transferidos. El ulterior embargo de los bienes y el cobro del crédito ya son asuntos independientes y en pretensión autónoma materia de otro proceso, porque los sujetos y los títulos son diferentes.
10. Son requisitos de la acción pauliana en el caso de tratarse de disposiciones a título oneroso:
a). Corresponde al deudor la carga de la prueba sobre la inexistencia del perjuicio o sobre la existencia de bienes libres suficientes para garantizar la satisfacción del crédito
b). Al ser un acto de disposición oneroso, se requiere que el adquirente actúe de mala fe (porque conociendo el perjuicio no lo ha impedido sino que ha colaborado con ello); esto es, cuando el tercero tiene efectivamente conocimiento del perjuicio al derecho del acreedor o haya estado en razonable situación de conocer y no ignorarlo.
2° SALA CIVIL – Calle Lima #997 Piura
EXPEDIENTE : 00634-2020-0-2001-JR-CI-05
MATERIA : ACCION REVOCATORIA
RELATOR : CRUZ CRUZ EVELYN MELINA
DEMANDADO : VEGA RIMBALDO, CLAUDIA ALEXANDRA
JESSICA PAOLA RIMBALDO MORALES
MARTIN EDUARDO VEGA BALAREZO
DEMANDANTE : FORSEC CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.
Juez Superior Ponente: Panta Ordinola
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
RESOLUCIÓN N° 09
Piura, 14 de enero del 2022
I. ANTECEDENTES:
Resolución materia de impugnación
Es materia de la presente resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución número CINCO de fecha 15 de julio del 2021, obrante de folios 200 a 206, que resuelve: “Declarar FUNDADA la demanda formulada por FORSEC CONTRATISTAS GENERALES SAC contra CLAUDIA ALEXANDRA VEGA RIMBALDO y otros sobre Acción Pauliana o Revocatoria.
Fundamentos de la Resolución impugnada
La resolución cuestionada se sustenta en que:
- De la revisión de autos, a folios 07, se tiene que el 13 de setiembre de 2019 se giró una Letra de Cambio a la orden por la suma de S/. 184,735.00 en la cual se tenía como principal aceptante a la empresa constructora CVR y en su calidad de aval a Claudia Alexandra Vega Rimbaldo. En el mencionado Título Valor se tiene como fecha de vencimiento el día 13 de octubre del mismo año. La fecha de la de celebración del acto que pretende declarar ineficaz fue de fecha 05 de diciembre de 2019; se comprueba que efectivamente el crédito es exigible y anterior a la fecha de realización del acto.
- Verificada la existencia de una relación obligatoria, para la configuración de la Acción Pauliana se requiere que el acto de disposición genere un daño en la esfera del acreedor produciendo la disminución patrimonial que afecta al deudor, lo cual perjudica la posibilidad de realización y satisfacción del crédito; siendo ello así, se puede apreciar que la transferencia de propiedad efectuado por la demandada Claudia Alexandra Vega Rimbaldo al transferir a sus padres los derechos y acciones sobre un bien de su propiedad imposibilita a la demandante FORSEC CONTRATISTAS GENERALES SAC de la obligación consistente en el pago de la cantidad de S/. 184,735.00 conforme a la letra de cambio a la orden girada el 13 de setiembre de 2019, creando de este modo las condiciones para ver frustrado la satisfacción de su crédito.
- Por lo tanto, de conformidad con los argumentos antes expuestos, se concluye que la transferencia a título gratuito consistente en anticipo de legítima realizada por Claudia Alexandra Vega Rimbaldo a favor de sus padres Jessica Paola Rimbaldo Morales y Manuel Eduardo Vega Balarezo, a sabiendas de que carecía del patrimonio suficiente para el pago de la deuda, resulta ineficaz en relación a la demandante FORSEC CONTRATISTAS GENERALES SAC. En consecuencia, corresponde amparar la demanda, declarando inoponible respecto de la acreedora demandante el acto jurídico de contenido en la Escritura Pública de Anticipo de legítima de fecha 05 de diciembre del año, por el cual se transfieren el 33.34% de los derechos y acciones sobre el Inmueble ubicado en Mz H lote 11 Urb. Los Titanes – II Etapa – Piura, celebrada entre los codemandados: Claudia Alexandra Vega Rimbaldo y la sociedad conyugal conformada por Jessica Paola Rimbaldo Morales y Martín Eduardo Vega Balarezo e inscrita en el Asiento C0003 de la Partida Registral N° N°1108903 del Registro de Propiedad Inmueble de Piura.
Fundamentos de la apelante:
- La sentencia incumple con el requisito de la motivación adecuada y suficiente, pues contiene una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso; motivo por el cual estamos ante una decisión que no se ajusta al mérito de lo actuado, contraviniendo el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil.
- Al respecto en este punto señor juez, en la sentencia, en el octavo fundamento de la decisión, solo ha considerado el hecho que hay una letra de cambio, del cual la hoy sentenciada es aceptante, pero no ha valorado el hecho que no está probado que la suma de dinero consignada en dicha letra haya sido entregada a mi persona por el demandante, no está probado que el hoy demandante me entrego dicha suma o abonado en mi cuenta personal, argumentando que eso es analizado en otro proceso de obligación de dar suma de dinero, tramitado con las mismas partes.
- Señor juez, los magistrados no deben ser meros aplicadores de la ley, sino interpretarla y aplicarla a cada hecho en particular, al respecto, no hay prueba alguna aportada por el demandante, de querer perjudicarlo, ni de actuar con “Eventus Dammi”, ya que no hay ninguna notificación del demandante hacia la recurrente, el demandante nunca me curso alguna carta notarial ni a la fecha de vencimiento de la letra de cambio 13/10/2019, ni posteriormente, ni siquiera se comunicó conmigo telefónicamente, ni me envió algún correo electrónico, ni mucho menos me invito a una conciliación extrajudicial, con lo que demuestro que al 05 de diciembre del 2019, fecha que otorgo en anticipo de legitima, mi porcentaje de acciones del predio materia de Litis a mis padres, no podía saber que dicha deuda seguía impaga.
[Continúa…]

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