Sumilla. La valoración de las declaraciones de los efectivos policiales que participaron en la intervención de dos de los sentenciados, los Ovises e interceptaciones telefónicas, además de la sindicación de uno de los sentenciados conforme con los presupuestos del Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, permiten vincular a los sentenciados con los hechos materia de acusación por el delito de tráfico ilícito de drogas. Su responsabilidad penal se encuentra debidamente acreditada, por lo que se desestiman los agravios de sus defensas, referidos a la insuficiencia probatoria e indebida valoración de la prueba.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad Nº 631-2019, Lima Este
SUFICIENTE ACTIVIDAD PROBATORIA
Lima, veintitrés de junio de dos mil veintiuno
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos contra la sentencia del veintidós de enero de dos mil diecinueve (foja 4133), emitida por la Sala Penal Transitoria de Ate de la
Corte Superior de Justicia de Lima Este, por las defensas de los sentenciados:
i) RENE BAUTISTA LLALLAHUI y MILTON GUSTAVO RODRÍGUEZ VENTURA, que los condenó como autores del delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, en perjuicio del Estado; y les impuso dieciséis años de pena privativa de libertad y pena de multa de doscientos cuarenta días-multa, a razón del 25 % de sus ingresos, ascendente a tres mil trescientos treinta y tres soles, y tres mil soles, respectivamente. ii) HILARIO EVARISTO ISIDRO, en el extremo que le impuso once años de pena privativa de libertad y pena de multa de ciento ochenta días-multa ascendentes a mil ochocientos soles.
Asimismo, impuso a los tres sentenciados la pena de inhabilitación por el plazo de diez años, conforme con los incisos 2 y 4, del artículo 36, del Código Penal. Fijó el pago solidario por concepto de reparación civil en cien mil soles en favor del Estado.
Oído el informe de hechos del sentenciado Rene Bautista Llallahui y los informes orales solicitados por las defensas de los sentenciados Rodríguez Ventura y Bautista Llallahui. De conformidad, en parte, con lo opinado por el fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERANDO
HECHOS OBJETO DE CONDENA
PRIMERO. La Sala Penal Superior, en mérito a la acusación escrita, ratificada en juicio oral, dio por acreditada la materialidad del delito de tráfico ilícito de drogas y la responsabilidad penal de Rene Bautista Llallahui, Milton Gustavo Rodríguez Ventura e Hilario Evaristo Isidro, con base en las siguientes pruebas:
1.1. El acta de intervención, recolección y control de comunicaciones y documentos privados y el Informe N.º 249-07-14-DIREJANDRO-PNP/DIRIADGEIN-ORION, con los cuales se acreditó cómo se efectuó el seguimiento a los sentenciados hasta llegar a su intervención y descubrimiento de la droga. Se trató de un trabajo previo de inteligencia policial.
1.2. Las declaraciones brindadas en juicio oral por el Comandante PNP Walter Lozano Pajuelo y el SO PNP Emilio Vizcarra Hidalgo, quienes declararon en relación al Informe N.º 249-07-14-DIREJANDRO-PNP/DIRIADGEIN-ORION, las impresiones fotográficas de los vehículos, de los lugares donde se estacionaron y de las características físicas y faciales de los sentenciados, y de la existencia de hechos antecedentes ocurridos los días 4 y 5 de abril, 6 y 7 de mayo, 11 y 30 de junio, 1, 2 y 11 de julio de 2014, vinculados a los hechos objeto de juzgamiento, y la existencia de hechos concurrentes referidos al itinerario que siguió la droga incautada desde Huamanga-Ayacucho hasta Lima, así como al desplazamiento y conducta de los sentenciados según el siguiente detalle:
i) Hilario Evaristo Isidro y René Bautista Llallahui salieron de la localidad de Ayacucho hacia Lima el 13 de julio de 2014. El primero de ellos condujo a medianoche el vehículo camión de placa D4S-937 y el segundo partió aproximadamente a las 09:00 horas en el vehículo de placa D7G-358, según sus propias declaraciones en juicio oral y de acuerdo con los hechos debatidos y la intervención realizada. El cargamento que contenía la droga incautada se halló en el camión que conducía Hilario Evaristo Isidro.
ii) Ese mismo día, a la altura del km 97.5 de la Panamericana Sur Asia-Cañete, en el grifo Primax, se estacionaron los vehículos que ambos conducían y luego de diez minutos iniciaron su marcha con dirección a Lima.
iii) Según las Observaciones, vigilancias y seguimientos (Ovises), a las 17:00 horas los dos vehículos fueron observados en el peaje de San Bartolo y las 17:30 horas el vehículo que conducía Evaristo Isidro ingresó a Lurín por la antigua Panamericana Sur hasta una cochera y, luego de cinco minutos, salió con una mochila negra al peaje de Lurín, donde lo esperada Bautista Llallahui en su vehículo, el cual abordó y luego ambos continuaron su recorrido a Lima hasta la altura del tren eléctrico del puente Atocongo. En dicho lugar descendió Evaristo Isidro y abordó el tren eléctrico con dirección a Lima, mientras que Bautista Llallahui se dirigió al inmueble ubicado en la UCV 45, lote 24, zona C, Huaycán-Ate.
iv) El 14 de julio de 2014, Bautista Llallahui abordó su vehículo para desplazarse a diversas zonas de Lima y a las 15:35 horas llegó al Restaurante El Tronco, ubicado en la avenida La Marina N.º 3491, en San Miguel, a cuyo lugar llegó Milton Gustavo Rodríguez Ventura conduciendo el vehículo con placa B9G326. Ambos hicieron contacto y subieron al vehículo de este último por veinte minutos y, según el Ovise, Rodríguez Ventura le hizo entrega de un paquete con apariencia de un fajo de billetes a Bautista Llallahui. En forma paralela, Evaristo Isidro a las 09:20 horas ingresó a la cochera de Lurín y salió conduciendo el vehículo con placa D4S-937 hasta una cochera ubicada en el pasaje Lobatón N.º 180 de Ate. Luego abordó una couster a la ciudad de Lima y a las 19:45 horas se encontró con Bausita Llallahui en el Hotel Silvia (Karioka’s), contactó con él y su familia. Luego, Bautista Llallahui continuó su recorrido con dirección a la ciudad de Huamanga-Ayacucho y Evaristo Isidro se dirigió a la altura de las avenidas México con Apolo.
v) El 15 de julio de 2014, Evaristo Isidro regresó a la cochera del pasaje Lobatón a las 08:52 horas y salió conduciendo el vehículo con placa D4S-937 hasta un taller de mecánica. Luego, abordó el transporte público para dirigirse al Emporio Comercial de Gamarra y las 12:15 se retiró y se dirigió hasta donde estaba su camión, y guardó una bolsa negra que contenía maletines en su cabina. A las 14:27 horas abordó el camión y se fue a una tienda de venta de llantas y regresó a la cochera de la avenida Lobatón, donde había guardado su camión.
vi) El 16 de julio de 2014, a las 13:00 horas, Evaristo Isidro ingresó a la citada cochera y salió conduciendo su camión hasta llegar al costado del inmueble ubicado en la manzana E, lote 9, urbanización Vulcano de Ate. A las 16:45, a cuyo lugar llegó Rodríguez Ventura y se estacionó al lado posterior del camión (conforme se acreditó con toma fotográfica). Luego, descendió de su vehículo hacia la cabina del camión de Evaristo Isidro y a las 17:26 horas bajaron ambos del camión e ingresaron al taller para salir luego de tres minutos. Según el Ovise, Evaristo Isidro le alcanzó unas maletas de color negro a Rodríguez Ventura. Es en ese momento que se procedió a la intervención de ambos con la participación de personal policial y del fiscal adjunto Enrique Cárdenas Roldán.
vii) En las maletas se encontró la droga incautada. Según el Dictamen Pericial de Química N.º 6834/2014, ratificado en juicio oral por la perito químico Miluska Fashe, la primera maleta contenía veinte y la segunda veintiún paquetes tipo ladrillos forrados con cinta adhesiva. Se trató de clorhidrato de cocaína con un peso neto de 39,42 k.
viii) Luego de la intervención de Rodríguez Ventura y Evaristo Isidro, con la droga indicada se incautó el camión de placa de rodaje D4S-937. Se acreditó que el vehículo se hallaba bajo la administración de Rene Bautista Llallahui.
SEGUNDO. La Sala Superior, respecto a cada acusado, concluyó lo siguiente:
2.1. Evaristo Isidro, en juicio oral aceptó los hechos. Indicó que Bautista Llallahui le entregó las dos cajas que contenían droga en el grifo Zafiro de Ayacucho y desconocía que estas contenían tal sustancia hasta que llegó a Lima; le dio dinero para la compra de las maletas y le ofreció dinero por su silencio. El reconocimiento de los cargos no es un hecho aislado, sino que está corroborado con el seguimiento de los Ovises que contiene el Informe N.º 249-07-14 ya mencionado. Su intervención consistió en haber transportado cajas que contenían drogas en el camión de placa D4S-937 desde Ayacucho a la ciudad de Lima.
2.2. En cuanto a Bautista Lllahui, evaluó la sindicación de Evaristo Isidro, la que superó los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116. Desde la perspectiva subjetiva, consideró que no concurren circunstancias o condiciones que resten credibilidad.
Desde la perspectiva objetiva, se corroboró con las siguientes acreditaciones periféricas que consolidan su versión incriminatoria:
i) Los ovises que contiene el Informe N.º 249-07-14, por cuanto coinciden con los desplazamientos que el sentenciado Evaristo Isidro refirió.
ii) La fuga inexplicable del lugar de los hechos, pues luego de la intervención de los otros procesados decidió ocultarse.
iii) La declaración del comandante PNP Walter Lozano Pajuelo y efectivos policiales que participaron en la intervención policial.
2.3. Sobre la coherencia y solidez del relato incriminador, advirtió que, si bien existen ciertos matices con relación a los lugares, frecuencia y fechas de los viajes, ello no enerva la solidez ni la coherencia de su sindicación efectuadas desde la etapa preliminar, a nivel judicial y en juicio oral. Por tanto, se acreditó su intervención en los hechos y su conducta estuvo destinada a favorecer el consumo ilegal de droga mediante actos de transporte, por ello efectuó el seguimiento del camión de placa D4S-937 en el trayecto Ayacucho-Lima.
[Continúa…]

![Voto en discordia: Posteos y comentarios en redes sociales no constituyen actos de investigación ni elementos de convicción; por tanto, no pueden incorporarse como documentos en un informe policial ni ser considerados fundados y graves (publicaciones anónimas, troles y murmuraciones difundidas en redes sociales solo constituyen fuentes de información informal) [Exp. 00339-2026, Tumbes, f. j. 7.1]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
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