Análisis al último precedente administrativo de observancia obligatoria de acceso a la información

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Mediante la Resolución 003285-2023-JUS/TTAIP-Segunda Sala de fecha 18 de septiembre de 2023 y publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 6 de octubre de 2023, la Segunda Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública decidió emitir un precedente administrativo de observancia obligatoria.

El precedente administrativo de observancia obligatoria señala:

Las boletas de pago de servidores y funcionarios públicos tienen naturaleza pública, con excepción de la información relativa a los descuentos que se realicen a los ingresos en cuanto su divulgación constituye una invasión a la intimidad personal y familiar.

En ese sentido, el Tribunal ha señalado que las entidades del sector público deberán brindar la información solicitada por los interesados con relación a las boletas de pago de servidores y funcionarios públicos, con excepción de la información relativa a los descuentos por ser información privada (intima personal).

Sobre el caso que origina el Precedente Administrativo de Observancia Obligatoria en la Resolución N° 003285-2023-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

Con fecha 15 de agosto de 2023, una persona natural solicitó al Poder Judicial que le brinde a su correo electrónico información sobre las boletas de pago de diversos magistrados. Así que, mediante la Carta N° 000818-2023-SG-GG-PJ de fecha 22 de agosto de 2023, el Poder Judicial deniega la solicitud de información señalando que dicha información se encuentra contenida dentro de las excepciones del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, agregando que dichos documentos (las boletas de pago) contienen información confidencial considerada información intima personal.

No estando de acuerdo con la respuesta del Poder Judicial, con fecha 25 de agosto de 2023 el solicitante interpuso recurso de apelación. A través del Oficio N° 001094-2023-SG-GG-PJ se elevó el recurso de apelación y mediante Resolución 003067-2023-JUS/TTAIP-Segunda Sala se admitió a trámite el recurso impugnativo.

En ese sentido, mediante la Resolución 003285-2023-JUS/TTAIP-Segunda Sala de fecha 18 de septiembre de 2023 se resolvió el recurso de apelación el cual se declaró fundado, ordenándose al Poder Judicial que entregue la información pública solicitada teniendo en cuenta los fundamentos de la presente resolución.

La controversia del caso consistió en el análisis por parte de la Segunda Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública para determinar si la información requerida por el solicitante se encuentra protegida por la excepción regulada en el numeral 5 del artículo 17 de la Ley de Transparencia conforme señaló el Poder Judicial al denegar la información solicitada.

El análisis que realiza la autoridad se enfoca en el articulo 3 de la Ley de Transparencia, la cual recoge el principio de publicidad de la norma señalada, asimismo, cita diversas sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional con relación al derecho al acceso a la información pública y reserva de información. Como conclusión de este análisis la autoridad señala que toda información que posean las entidades de la Administración Pública es de acceso público a excepción de lo previsto en los artículos 15 y 17 de la Ley de Transparencia, o en algún otro supuesto legal, además es deber de las entidades acreditar la denegación de la información por las excepciones señaladas debido a que poseen la carga de la prueba.

Asimismo, la Autoridad desarrolla el numeral 5 del artículo 17 de al Ley de Transparencia (motivo por el cual el Poder Judicial denegó la información solicitada), que señala que “la información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal se considera comprendida dentro de la intimidad personal” y por lo tanto no podrá ser ejercida (solicitada) como acceso a la información pública. Además, la Autoridad realiza un símil entre la excepción contenida en el numeral 5 del artículo 17 de la Ley de Transparencia y lo contenido en el numeral 5 (datos sensibles) del artículo 2 de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales.

Por otro lado, la Autoridad señala que si bien el Poder Judicial denegó la información solicitada invocando la excepción contenida en el numeral 5 del artículo 17 de la Ley de Transparencia, no ha especificado que tipo de información contenida en las boletas de pago requeridas constituye datos personales que al ser divulgados, afectarían el derecho a la intimidad de los aludidos magistrados, es decir, no se acredito la confidencialidad de la información denegada, pese a que el Poder Judicial tiene la carga de la prueba.

Finalmente, la Autoridad agrega que del análisis realizado, las normas citadas y la comparación de casos (con otros países), se debe considerar respecto al carácter público de la información relativa a los ingresos de los funcionarios y servidores públicos; siendo que respecto de los descuentos a las remuneraciones que pueden constar en las boletas de pago (siendo esta información sensible vinculada a aspectos de la intimidad personal) se encuentra protegida por la excepción regulada en el numeral 5 del artículo 17 de la Ley de Transparencia.

Valoración del Precedente Administrativo de Observancia Obligatoria en la Resolución 003285-2023-JUS/TTAIP-Segunda Sala

La importancia del presente precedente administrativo de observancia obligatoria se debe a que la Autoridad ha emitido un criterio respecto a que la información sobre boletas de pago de servidores y funcionarios públicos tiene naturaleza pública. Además el otorgar carácter obligatorio a la interpretación jurídica (criterio) genera predictibilidad jurídica en las entidades de la Administración Pública y en los ciudadanos.

En conclusión, la Autoridad busca que las entidades en su obrar diario cuenten con un criterio uniforme de interpretación normativa que sea de observancia y aplicación obligatoria, lo cual otorga certeza y uniformidad jurisprudencial en la aplicación de la Ley de Transparencia para brindar seguridad jurídica a los ciudadanos y proteger su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley ante las entidades públicas.

Comentario sobre el último Precedente Administrativo de Observancia Obligatoria en la Resolución 003285-2023-JUS/TTAIP-Segunda Sala

La finalidad del presente precedente administrativo de observancia obligatoria a título personal es explicar su importancia, en ese sentido, se debe de tener en cuenta que la Constitución Política del Perú en el numeral 5 del artículo 2 señala que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”.

Podemos deducir que es una obligación por parte de las entidades publicas otorgar la información que cualquier persona solicite, pero “con excepción de aquellas informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”, como señala la misma norma citada.

Asimismo, mediante la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se promueve la transparencia de los actos del Estado y se regula el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en la Constitución Política del Perú, además, la misma norma señala que toda información que posea el Estado se presume pública (artículo 3), las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control (artículo 10), la denegatoria de la información solicitada debe ser fundamentada por las excepciones de ley (artículo 13) conforme al primer párrafo del artículo 18 y las excepciones establecidas en los artículos 15, 16 y 17 de la misma norma.

Con referencia al presente caso, el numeral 5 del artículo 17 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece que no podrá ejercerse el derecho de acceso a la información respecto a la información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad o vida privada.

Con relación a las boletas de pago de los funcionarios y servidores públicos, estos documentos contienen la información sobre los ingresos económicos que otorgan las entidades del sector público a su personal, así como la información referente a los descuentos y los aportes al Estado (regulado conforme a la Directiva N° 0003-2021-EF/53.01) y teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional ha manifestado que los funcionarios y servidores públicos desde el momento que han decidido asumir cargos públicos, se exponen de manera voluntaria a un mayor escrutinio público acerca del modo en que ejercen sus funciones. En ese sentido, a través del acceso a la información la sociedad puede ejercer la fiscalización de la actividad administrativa del Estado. En conclusión, la publicidad de la información sobre los ingresos de los funcionarios y servidores públicos permite el ejercicio de la fiscalización ciudadana conforme a la Ley de Transparencia y la Constitución Política del Perú.

Finalmente, es responsabilidad de las entidades públicas otorgar la información solicitada dentro de los parámetros de la ley y de denegar la información solicitada no solo deberán señalar la causal si no que es importante que fundamente su decisión.

Recomendaciones para las entidades de la Administración Pública y para los solicitantes de información

Recomiendo a las entidades de la Administración Pública tener en cuenta el Precedente Administrativo de Observancia Obligatoria para que lo apliquen en los casos similares que se presenten, es decir atender correctamente las solicitudes de información publica sobre boletas de pagos de funcionarios y servidores públicos, entregando la información solicitada y omitiendo los datos sensibles.

En cuanto a los solicitantes, estando amparados en su derecho y para obtener de manera eficaz la información referida a boletas de pagos de funcionarios y servidores públicos, recomiendo que al momento de presentar sus solicitudes señalen dentro de las mismas el Precedente Administrativo de Observancia Obligatoria (Resolución 003285-2023-JUS/TTAIP-Segunda Sala) con la finalidad de ayudar a las entidades públicas, puesto que no estaría de más ya que sería de mucha ayuda para evitar denegatorias por falta de conocimiento u omisión del responsable de atender las solicitudes de acceso a la información en las entidades públicas.

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Especialista en Propiedad Intelectual por la Universidad del Pacífico. Maestrando en Derecho con mención en Propiedad Intelectual y de la Competencia de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Miembro de la Asociación Interamericana de la Propiedad Intelectual (Asipi) y la Asociación Peruana de la Propiedad Industrial y Derechos de Autor (APPI). Abogado Probono en el Programa de Asesoría a Inventores PAI del Indecopi conjuntamente con la Organización Internacional de Propiedad Intelectual (OMPI).