Fundamento destacado: 76. El Tribunal reitera que las amenazas y los atentados a la integridad y a la vida de los defensores de derechos humanos y la impunidad de los responsables por estos hechos, son particularmente graves porque tienen un efecto no sólo individual, sino también colectivo, en la medida en que la sociedad se ve impedida de conocer la verdad sobre la situación de respeto o de violación de los derechos de las personas bajo la jurisdicción de un determinado Estado.
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil
Sentencia de 28 de noviembre de 2006
(Excepciones Preliminares y Fondo)
En el Caso Nogueira de Carvalho y otro, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces∗:
Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Antônio Augusto Cançado Trindade, Juez;
Cecilia Medina Quiroga, Jueza;
Manuel E. Ventura Robles, Juez; y
Diego García-Sayán, Juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario; y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;
de acuerdo con el artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 29, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 13 de enero de 2005, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió ante la Corte una demanda contra la República Federativa del Brasil (en adelante “el Estado” o “el Brasil”), la cual se originó en la denuncia No. 12.058, recibida en la Secretaría de la Comisión el 11 de diciembre de 1997
2. La Comisión presentó la demanda con el objeto de que la Corte decidiera si el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de Jaurídice Nogueira de Carvalho y Geraldo Cruz de Carvalho (en adelante “las presuntas víctimas”), por la supuesta falta de debida diligencia en el proceso de investigación de los hechos y sanción de los responsables de la muerte de Francisco Gilson Nogueira de Carvalho (en adelante “Gilson Nogueira de Carvalho” o “el abogado”), y la falta de provisión de un recurso efectivo en el presente caso. La Comisión señaló que las presuntas víctimas son los padres de Gilson Nogueira de Carvalho, quien era un abogado defensor de derechos humanos que dedicó parte de su labor profesional a denunciar los crímenes cometidos por los “muchachos de oro”∗ , un supuesto grupo de exterminio del que formarían parte policías civiles y otros funcionarios estatales, así como se dedicó a impulsar las causas penales iniciadas en contra de dichos agentes estatales. El abogado fue asesinado el 20 de octubre de 1996 en la ciudad de Macaíba, Estado de Rio Grande do Norte, Brasil. La demanda indicó que el trabajo de Gilson Nogueira de Carvalho “se enfocaba en tratar de hacer cesar la situación de total impunidad en Rio Grande do Norte, [en la cual] agentes estatales secuestraban, asesinaban y torturaban personas, sin recibir sanción alguna”. La Comisión solicitó a la Corte un pronunciamiento sobre las supuestas violaciones que ocurrieron con posterioridad al 10 de diciembre de 1998, fecha en que el Estado reconoció la competencia contenciosa de la Corte e indicó que “la deficiente actuación de las autoridades estatales, vista en su conjunto, llevó a la falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables del homicidio [de Gilson Nogueira de Carvalho y que] después de más de [diez] años, no se ha identificado y sancionado a los responsables, y por ende, [sus] padres no han podido promover un recurso con el objeto de obtener una compensación por los daños sufridos”.
3. Consecuentemente, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación indicadas en la demanda, y que reintegre las costas y gastos originados tanto en la tramitación del caso a nivel nacional como ante los órganos del sistema interamericano de protección de derechos humanos.
II
COMPETENCIA
4. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso, en razón de que el Brasil es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de septiembre de 1992 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
5. El 11 de diciembre de 1997 el Centro de Derechos Humanos y Memoria Popular (CDHMP), el Holocaust Human Rights Project y el Group of International Human Rights Law Students (en adelante “los peticionarios”) presentaron una petición ante la Comisión Interamericana contra el Brasil, en la cual señalaron la responsabilidad del Estado por la muerte de Gilson Nogueira de Carvalho, asesinado el 20 de octubre de 1996. Los peticionarios alegaron que el Estado había faltado a su obligación de garantizar a Gilson Nogueira de Carvalho el derecho a la vida y a realizar una investigación seria sobre su muerte, procesar a los responsables y promover los recursos judiciales adecuados. El 21 de agosto de 2000 Justicia Global se incorporó como co-peticionario. La denuncia fue presentada en inglés.
6. El 21 de enero de 1998 la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia y le concedió un plazo de 90 días para que informara al respecto. El 26 de enero de 1998 el Estado solicitó la remisión de una versión en portugués de la denuncia. El 6 de febrero de 1998 la Comisión solicitó a los peticionarios la respectiva traducción, la cual le fue remitida el 13 de octubre de 1998. Ese mismo día se transmitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia en portugués, y se le solicitó que informara sobre cualquier elemento de juicio que permitiera a la Comisión verificar si en el caso habían sido o no agotados los recursos de la jurisdicción interna, para lo cual concedió un nuevo plazo de 90 días.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)



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