Fundamento destacado: Noveno. Que es de recordar que en materia de motivación fáctica no se exige una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, y una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación.
1.° Es esencial que se indique las pruebas que sustentan la conclusión, que se contrasten entre sí y que se relacionen con el conjunto de las pruebas relevantes de la causa. El Juzgador, en este sentido, no está obligado a transcribir la totalidad de los hechos, argumentos y conclusiones aducidas por las partes; sí, en cambio, a hacer constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración terminante y expresa de los que se consideren probados: explicación de la prueba tenida en cuenta y el proceso lógico o racional que ha seguido en la valoración del material probatorio.
2.° Nada con un contenido de importancia en el desarrollo del asunto debe omitirse y las razones que justifican una conclusión deben exponerse con coherencia y precisión, de modo tal que pueda conocerse las bases de la decisión judicial y la justificación que incorpora, y a partir de allí controlar su corrección fáctica y jurídica.
3.° Esa relación fáctica, por último, debe ser clara —no confusa, dubitativa o imprecisa— y no contradictoria —carencia de frase o expresiones que fluyen del propio tenor de la sentencia, siempre que sean determinantes para el resultado probatorio—.
En resumen, ni la motivación exige una respuesta a cada uno de los argumentos de parte, ni se debe confundir motivación con desacuerdo con ella, ni es precisa una amplia extensión, sino simplemente es la fundamentación coherente del fallo, es decir, la justificación de lo que lleve a la estimación o desestimación de las pretensiones de la parte (STSE, Sala Primera, de diez de diciembre de dos mil doce). No se necesita entrar a debatir cada uno de los preceptos o razones jurídicas alegadas por la parte (STCE ciento sesenta y cinco oblicua mil novecientos noventa y tres, de dieciocho de mayo), sólo se requiere una argumentación ajustada al tema en litigio (STCE ciento nueve oblicua mil novecientos noventa y dos, de catorce de septiembre).
Sumilla: Prueba suficiente para condenar.- La prueba personal, testifical directa, es la proporcionada por el instructor policial, quien da cuenta de la exigencia de dinero del procesado, del rol que cumplió y, luego, de la devolución del mismo; datos que, a su vez, han sido corroborados por testigos, por el conjunto de detenidos y por la esposa del agraviado. Esta última fue quien desencadenó la devolución del dinero y la investigación de los hechos. En suma, el cohecho por el acusado existió, se devolvió el dinero al denunciante y existe conexión y corroboración de sus afirmaciones con lo expuesto por los demás testigos. El detalle de hechos que da cuenta la prueba de cargo actuada tiene la suficiente consistencia y precisión, que no se puede pedir más información pormenorizada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
APELACIÓN N° 16-2015
LAMBAYEQUE
Lima, catorce de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el encausado ESDRAS MOISÉS SÁNCHEZ MORENO contra la sentencia de primera instancia de fojas ciento diez, de veintiuno de julio de dos mil quince, que lo condenó como autor del delito de cohecho pasivo específico en agravio del Estado a nueve años y dos meses de pena privativa de libertad, inhabilitación por el mismo tiempo de la condena y trescientos sesenta y cinco días multa, así como al pago de quince mil soles por concepto de reparación civil a favor del Estado; con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, formalizado el proceso de investigación preparatoria —Disposición Fiscal de fojas dos, de cuatro de agosto de dos mil catorce—, formulada acusación [fojas veintisiete, de quince de abril de dos mil quince], dictado el auto de enjuiciamiento [fojas trescientos sesenta y ocho, de uno de junio de dos mil quince] y llevado a cabo el pertinente juzgamiento público, conforme a las actas de fojas ochenta y uno, de uno de julio de dos mil quince a fojas ciento diez de julio de dos mil quince, emitió el fallo correspondiente según los términos expuestos en la parte preliminar de esta sentencia de vista.
El imputado Sánchez Moreno era Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo cuando sucedieron los hechos que se le atribuyen y está en la condición de no habido. No asistió a la sesión final del juicio en el que se dio lectura a la sentencia de primera instancia.
La Procuraduría Pública Especializada en delitos de corrupción de funcionarios se constituyó en actor civil en esta causa [auto de fojas doce, de diecisiete de abril de dos mil trece].
SEGUNDO. Que los hechos declarados probados en la sentencia de primera instancia son los siguientes:
A. El día seis de setiembre de dos mil trece, como a las veintidós horas con cincuenta minutos, en el Fundo Las Delicias, ubicado entre las calles Las Delicias y Santa Rosa, de la ciudad de Chiclayo – Lambayeque, la Policía Nacional detuvo a Ricardo Coronado Li y otras seis personas —entre ellas Luis Alberto Otero Flores y Luis Lennin Sonapo Guevara— por la presunta comisión del delito de usurpación agravada, a quienes se les trasladó a las dependencias de Seguridad del Estado, ubicada en la esquina de las calles Sáenz Peña y Francisco Cabrera, para la continuación de las investigaciones correspondientes.
B. Es así que el encausado Sánchez Moreno, Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo, a cargo del caso, a través del efectivo policial Oscar Francisco Castillo Cornejo —instructor policial de la investigación preliminar—, con la intervención del Letrado Alvarado Rafael Rodas Díaz —abogado defensor del detenido Coronado Li—, solicitó al mencionado detenido la suma de treinta mil soles para que ordene su libertad —a él y a los demás detenidos en esa investigación—. Coronado Li se vio impelido a aceptar esa solicitud delictiva, pero el monto finalmente se rebajó a veinte mil soles. El Fiscal acusado llegó a la dependencia policial e incluso le dijo a Coronado Li: “Barato te ha salido”, luego de lo cual se retiró.
C. Es de precisar que, en esa investigación, el día siete de septiembre se recibieron las declaraciones de los detenidos y, luego, se realizó la diligencia de constatación de los hechos, entre las tres y cuatro de la tarde. Al regresarlos a la celda, en la dependencia policial ya se encontraba el Fiscal acusado, Sánchez Moreno, quien asumió desde ese momento la conducción personal de la investigación.
D. El detenido Coronado Li ese mismo día fue sacado de la celda, y con el policía Castillo Cornejo y el asistente del abogado Rodas Díaz, Iván Ezcurra Gonzales, fue trasladado a diferentes cajeros automáticos de la ciudad de Chiclayo para sacar el dinero exigido, incluso le prestaron dinero sus amigos Víctor Leonardo Leyva y Antenor Román Abad —también contribuyó la conviviente del detenido, Hilda Díaz Mondragón—. Ese dinero fue entregado al policía Castillo Cornejo por intermedio de Ezcurra Gonzales, por lo que el Fiscal acusado dispuso la libertad del detenido Coronado Li.
E. Como consecuencia de los reclamos de la conviviente del imputado, Hilda Díaz Mondragón —incluso, luego de reclamar ante el policía Castillo Cornejo, denunció lo ocurrido ante el Fiscal de turno Joel Chiclayo Tello—, y ante el temor de que los hechos adquieran notoriedad, se acordó la devolución del dinero, que fue entregado en un primer momento a inmediaciones del Metro de La Victoria al policía Castillo Cornejo, y luego el resto de dinero con la intervención del abogado Rodas Díaz.
TERCERO. Que contra la sentencia de primera instancia el encausado Sánchez Moreno interpuso recurso de apelación por escrito de fojas ciento cuarenta y tres, de treinta de julio de dos mil quince. El Tribunal Especial por auto de fojas doscientos cincuenta y seis, de treinta y uno de julio de dos mil quince, concedió el mencionado recurso ordinario.
Este Supremo Tribunal, a su vez, por Ejecutoria Suprema de fojas doscientos setenta y tres, de veinte de mayo de dos mil dieciséis, declaró bien concedido el recurso de apelación y ordenó prosiga el procedimiento de apelación de sentencia conforme a lo estipulado en la Ley Procesal Penal.
[Continúa…]
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