Fundamento destacado: Decimocuarto. En primer lugar, debemos señalar que, el hecho de que la agraviada presente personalidad “borderline”, no resulta un argumento suficiente para desvirtuar la veracidad de su declaración, pues dicho razonamiento resulta ser subjetivo, en tanto no apunta a verificar el contenido de la declaración, sino más bien en las características de la declarante. En ese mismo sentido, la sentencia recurrida indicó que, si bien la agraviada fue diagnosticada por los psicólogos y psiquiatras con personalidad “borderline” (predominio de la necesidad de manifestar sus emociones extremadamente, inferirse daños, hipersexualidad, e incluso a la mentira), sin embargo ello no le resta certeza a sus declaraciones, pues su relato resulta ser coherente, uniforme, persistente en el tiempo, con racionalidad, y existe además corroboración periférica de la producción de los hechos.
Sumilla. Título: Identificación del dolo. Diferencias entre los delitos de abuso de autoridad y secuestro A efectos de acreditar probatoriamente si una determinada conducta resulta ser dolosa o culposa, el juzgador no debe buscar identificar los deseos, pensamientos o finalidades del sujeto activo al momento de realizar los hechos, pues ello implica una apreciación eminentemente subjetiva de un aspecto que reposa en el fuero interno del agente. En ese sentido, para identificar si una determinada conducta es dolosa o culposa el juzgador deberá, a partir de los hechos probados, analizar el conocimiento del sujeto activo sobre la conducta objetiva que desplegó para quebrantar el ordenamiento jurídico, es decir, la esencia del dolo es el conocimiento, esto es si el imputado conocía si con su accionar generaría el resultado que se le atribuye. De esa manera, partiendo desde el grado de intensidad de la conducta riesgosa desplegada por el sujeto activo, se podrá identificar si nos encontramos ante un resultado fortuito, negligente o eminentemente doloso.
El Ministerio Público no solicitó la imposición de una pena de inhabilitación accesoria de conformidad con el artículo 39 del Código Penal, ello a pesar de que los hechos revisten de una especial gravedad que ameritaban una pretensión en ese sentido. Debido a ello, esta Sala no se encuentra facultada a imponer la pena de inhabilitación, en respeto irrestricto al principio acusatorio, dispositivo y de congruencia recursal.
Los hechos materia de imputación, acreditados probatoriamente, no podrían ser subsumidos en el delito de abuso de autoridad. Tal afirmación se sostiene tiendo en cuenta que, para la configuración del delito de abuso de autoridad, se requiere que el funcionario público actúe dentro del marco de sus funciones, pero en el desarrollo de las mismas se cometa algún exceso, injusticia, reusando o excediendo alguna función en atención a su cargo, aspecto que no aconteció en el presente caso, pues los imputados actuaron de manera completamente arbitraria fuera de cualquier ámbito funcionarial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 550-2024, CSNJ Penal Especializada
Lima, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco
VISTO: son objeto de pronunciamiento los recursos de nulidad interpuestos por: i) el Ministerio Público, ii) la defensa de los procesados Jesús Richard Rodríguez Alaya, Eber Edgar Salazar Valentín y Raúl Antonio Quijano Salazar, y iii) la defensa de la agraviada Leida Portal Tapia, contra la sentencia del 26 de enero de 2024 (foja 2440), emitida por la Cuarta Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada; en los términos siguientes:
a. El Ministerio Público recurre la referida sentencia en los extremos que: i) absuelve a Raúl Antonio Quijano Salazar, Eber Edgar Salazar Valentín y Jesús Richard Rodríguez Alaya, como coautores del delito contra la libertad-secuestro agravado, en perjuicio de Leida Portal Tapia, previsto en el artículo 152 segundo párrafo incisos 3 y 11 del Código Penal; y ii) En el extremo referido al quantum de la pena impuesta a Jesús Richard Rodríguez Alaya, Eber Edgar Salazar Valentín y Raúl Antonio Quijano Salazar, como coautores del delito contra la humanidad-tortura, en agravio de Leida Portal Tapia.
b. La defensa de los acusados en el extremo que los condena como coautores del delito contra la humanidad–tortura, en agravio de Leida Portal Tapia, previsto en el primer párrafo del artículo 321 del Código Penal, imponiéndoseles cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta.
c. La defensa de la agraviada Leida Portal Tapia, en el extremo de la pena impuesta a los condenados por el delito de secuestro.
d. Y fijaron el S/ 100 000,00 (cien mil soles) el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar los sentenciados, en forma solidaria, a la agraviada Leida Portal Tapia.
De conformidad en parte el con dictamen de la fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema Baca Cabrera
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
Primero. Conforme al Dictamen Fiscal 58-2019-3fspn-mpfn, del 7 de mayo de 2019 integrado mediante Dictamen s/n–2022-1°FSPN MPFN, del 15 de diciembre de 20221, el representante del Ministerio Público postuló como hechos incriminados, lo siguiente:
1.1. Imputación fáctica del delito contra la humanidad en la modalidad de tortura simple: se imputa a los encausados, Raúl Antonio Quijano Salazar, Eber Edgar Salazar Valentín y Jesús Richard Rodríguez Alaya, en calidad de coautores del delito contra la humanidad en su modalidad de tortura simple, en agravio de Leida Portal Tapia, ocurrido el 21 de agosto de 2010 en horas de la tarde (16:30 horas aprox), en circunstancias del desarrollo de una arbitraria intervención policial en el domicilio de la citada agraviada, ubicado en calle Joaquín Bernal 258 Dpto. B, en el distrito de Lince. Los imputados, en su condición de miembros de la Policía Nacional del Perú asignados a la Comisaría de Lince, mediante una decisión común ingresaron indebida y arbitrariamente al domicilio de la agraviada, bajo el argumento de realizar un operativo policial ante las versiones de los vecinos de la zona de que en el citado inmueble de la agraviada se estaba ejerciendo la prostitución clandestina; es así que conjuntamente procedieron a agredir física y verbalmente a la citada agraviada, por encontrarse ejerciendo la prostitución clandestina en su domicilio, para luego requerírsele bajo amenaza el pago de una suma de dinero para que la intervención policial concluyera sin mayor trascendencia, requerimiento frente a dicha amenaza que no fue aceptado por la agraviada Leída Portal Tapia, siendo los citados encausados, ante el control que tenían frente a la situación procedieron a recurrir a métodos que implicaban la agresión física y verbal (humillaciones) contra la agraviada, con fines de intimidación y castigo ante su condición de trabajadora sexual por encontrarse ejerciendo en su inmueble la prostitución clandestina, hecho que infligió a la agraviada sufrimientos (dolor físico y moral) graves ante los métodos adoptados (detención arbitraria, golpes, insultos y humillación). Luego de la intervención policial irregular fue trasladada a la Comisaría del sector.
[Continúa…]
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[1] Dictamen mediante el cual integran la imputación fáctica.
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![La prescripción adquisitiva de dominio de un copropietario respecto de un bien común es nula por atentar la norma imperativa regulada en el art. 985 CC, por lo que, de manera «extensiva», puede ser cuestionado judicialmente a través de un proceso de nulidad de acto jurídico por la causal regulada en el inc. 8, art. 219 CC [Casación 5056-2019, Arequipa, f. j. 14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-100x70.jpg)