El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional admitió a trámite la demanda para que presidente Castillo entregue información de actividades y reuniones en casa de Sarratea.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
QUINTO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 05281-2022-0-1801-JR-DC-05.
DEMANDANTE: JORGE EDUARDO LAZARTE MOLINA.
DEMANDADO: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
SECRETARIO GENERAL DEL DESPACHO PRESIDENCIAL.
DESPACHO PRESIDENCIAL.
MATERIA: ACCION DE CUMPLIMIENTO.
JUEZ: JORGE LUIS RAMIREZ NIÑO DE GUZMAN.
ESPECIALISTA: JULIO CESAR CARBAJAL CAYLLAHUA.
AUTO ADMISORIO
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Lima, primero de agosto del dos mil veintidós.
PUESTO A DESPACHO a la fecha, avocándose al trámite de la presente demanda el Juez que suscribe por disposición superior.
AUTOS Y VISTOS: Con el escrito de demanda y anexos; y CONSIDERANDO:
Asunto: Calificación de la demanda
Primero: JORGE EDUARDO LAZARTE MOLINA, interpone demanda de cumplimiento, contra PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, SECRETARIO GENERAL DEL DESPACHO PRESIDENCIAL Y DESPACHO PRESIDENCIAL mediante el cual solicita lo siguiente:
1. ORDENAR el cumplimiento del acto administrativo firme contenido en la Resolución 000433-2022-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA, emitida por la Primera Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 3 de marzo de 2022 y, consecuentemente, entregar el registro detallado de todas las visitas, actividades y reuniones que haya sostenido el Presidente de la República en el inmueble ubicado en el pasaje Sarratea 179, Breña, entre los días miércoles 20 de octubre y martes 16 de noviembre de 2021; indicando nombres y apellidos de los asistentes, documentos de identidad, fecha y hora de ingreso y motivo de visita.
2. ORDENAR el pago de costos del proceso.
Segundo: La parte demandante plantea el siguiente fundamento de hecho:
1. Que, mediante solicitud de acceso a la información pública presentada el 30 de diciembre de 2021, solicitó al Despacho Presidencial que entregue vía correo electrónico registro detallado de todas las visitas, actividades y reuniones que haya sostenido el Presidente de la República en el inmueble ubicado en el pasaje Sarratea 179, Breña, entre los días miércoles 20 de octubre y martes 16 de noviembre de 2021; indicando nombres y apellidos de los asistentes, documentos de identidad, fecha y hora de ingreso y motivo de visita. Sin embargo, dicho pedido fue desestimado mediante el Memorando 000007-2022-DP/SG,
2. Sin embargo, no encontrándose conforme con dicha respuesta denegatoria, presentó recurso administrativo de apelación ante el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, mediante escrito de20 de enero de 2022, de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Decreto Legislativo 1353. Posteriormente, con Resolución 000433-2022-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA, la Sala Primera del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública declaró fundado el recurso de apelación y, como consecuencia de ello, ordenó al Despacho Presidencial entregar la información solicitada manteniendo en reserva aquella que pudiera afectar la intimidad personal o familiar del jefe de Estado.
3. Agrega que, pese a que la decisión emitida por el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública tiene carácter definitivo, el Despacho Presidencial se muestra renuente a acatarla. Con carta del 11 de marzo de 2022 solicitó al Presidente acatar el mandato contenido en la Resolución 000433-2022-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA, sin embargo, dicha solicitud fue descartada.
4. Además, señala que este incumplimiento motivó a que con la Resolución 000790-2022- JUS/TTAIP-PRIMERA SALA, el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública de cuenta de la renuencia del despacho presidencial y remita copia de los actuados al Ministerio Público para los fines correspondientes. Sin embargo, ello tampoco generó reacción alguna. A su vez, con último requerimiento formulado con carta de 4 de julio de 2022 se solicitó al Despacho Presidencial cumplir con la Resolución 00043-2022-JUZ/TTAIP-PRIMERA SALA, el cual no obtuvo respuesta, mostrándose renuente a cumplir lo ordenado por la autoridad administrativa.
5. En consecuencia, a fin de salvaguardar la legalidad y carácter obligatorio de las decisiones emitidas por el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública solicita se asegure el cumplimiento del acto administrativo firme objeto de controversia.
Tercero: Que, en conformidad con lo establecido en el inciso 6, del artículo 200º de la Constitución Política del Estado, el cual indica que la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
Cuarto: Asimismo, ello tiene relación con lo establecido el artículo 65º del Nuevo Código Procesal Constitucional, donde indica que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:
1. Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o
2. se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.
(…).
Quinto: Además, el Tribunal Constitucional ha establecido como precedente vinculante en el Expediente N° 00168-2005-PC/TC, de fecha 29 de septiembre del 2005, “Caso Maximiliano Villanueva Valverde”, señala los requisitos mínimos comunes para que una resolución administrativa o norma sea exigible mediante el proceso de cumplimiento, siendo los siguientes:
Fundamento 14: Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:
a) Ser un mandato vigente.
b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.
d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e) Ser incondicional.
Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:
f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.
g) Permitir individualizar al beneficiario.
(…).
Asimismo, se deberá tener en cuenta lo manifestado en el siguiente fundamento:
Fundamento 16: Del mismo modo, en este tipo de procesos el funcionario o autoridad pública tiene un deber absoluto de acatamiento de la norma legal o del acto administrativo, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte. Asimismo, en ellos los derechos del demandante son prácticamente incuestionables, de modo que, comprobada la renuencia y el incumplimiento de la norma legal o el acto administrativo conforme a las pautas descritas, de ineludible cumplimiento, corresponderá amparar la demanda.
Sexto: Así también, es preciso señalar, que en el artículo 06° del Nuevo Código Procesal Constitucional, configura la prohibición de rechazo liminar: » De conformidad con los fines de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda»; motivo por el cual, se debe admitir la presente demanda.
Séptimo: En virtud del Artículo 12° primer párrafo del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, se dispone fijar fecha de audiencia única, la misma que se llevará a cabo de manera virtual o remota el día 02 DE DICIEMBRE A HORAS 09:00 A.M.
Octavo: Siendo ello así, del análisis de la demanda presentada y de los anexos que se adjuntan en la misma, se aprecia que la demanda reúne los requisitos previstos en el artículo 65°, artículo 67°, y del artículo 69° del Nuevo Código Procesal Constitucional; así también, cumple con lo señalado el inciso 6 del artículo 200° de la Constitución Política y con los requisitos mínimos comunes que señala el precedente vinculante en el Expediente N° 00168-2005-PC/TC; motivo por el cual, corresponde admitir a trámite la presente demanda de cumplimiento.
Por lo expuesto en las consideraciones señaladas, se RESUELVE:
1. ADMITIR a trámite la demanda de PROCESO DE CUMPLIMIENTO interpuesta por JORGE EDUARDO LAZARTE MOLINA, contra PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, SECRETARIO GENERAL DEL DESPACHO PRESIDENCIAL Y DESPACHO PRESIDENCIAL; por ofrecidos los medios probatorios respectivos; téngase presente su domicilio real, su domicilio procesal, su número de celular, su correo electrónico, y su casilla electrónica; que señala para los fines de ley.
2. CONCÉDASE plazo de DIEZ DÍAS a la parte demandada; para que haga valer su derecho en el término de ley.
3. FIJANDOSE fecha para AUDIENCIA ÚNICA la misma que se llevará a cabo de manera virtual o remota el día 02 DE DICIEMBRE A HORAS 09:00 A.M., a través de la Plataforma GOOGLE MEET: i) PRECISAR que las reglas la conducta: 1 “En los procesos de amparo, habeas data y de cumplimiento, interpuesta la demanda por el agraviado el juez señala fecha y hora para la audiencia única que tendrá lugar en un plazo máximo de treinta días hábiles. Al mismo tiempo emplaza al demandado para que conteste la demanda en el plazo de diez días hábiles. (…)”. de las partes y sus abogados previstas para las audiencias presenciales son aplicables a las audiencias virtuales, para cuyo efecto deberán cumplir con conectarse al enlace, dirección Web: https://meet.google.com/uaw-wzyg-rcy?hs=224 donde se realizará la video conferencia a la hora señalada, sin perjuicio de lo mencionado, deberá conectarse a partir de las 08:45 A.M., de la fecha señalada, a efectos de acreditarse y verificar su identidad; y deberá activar o desactivar el micrófono solamente cuando el Señor Juez se lo indique, debiendo en todo momento portar la cinta y medalla de abogado que lo identifique como tal; siendo responsable de adoptar las precauciones del caso para contar con una buena conexión al enlace web remitido. No está permitido ingresar a la audiencia virtual en vehículos en movimiento.
4. REQUERIR a las partes para que en el plazo de DIEZ DIAS cumplan con: i) señalar casilla electrónica del Poder Judicial, si no lo hubieran realizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 155-D de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Directiva N° 006-2015-CE-PJ, aprobada mediante la Resolución Administrativa N° 260-2015-CE-PJ, bajo apercibimiento de que las resoluciones que se expidan se notificarán en la casilla que aparezca en el SINOE del Poder Judicial; en caso no lo hubiere realizado, se tendrá por notificada a la parte, el día en que sea descargado en el SIJ, que es de acceso público a través de la página institucional del Poder Judicial. y ii) SEÑALAR una única cuenta de correo electrónico con extensión “Gmail” y un número de teléfono celular, a través del cual se les notificará de la dirección web o vínculo generado donde se realizará la video conferencia.
5. A los otrosíes: Estando a lo expuesto. Téngase presente. Notifíquese. –
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