«Ad quem» no debe otorgar mejor derecho de propiedad basándose en que título es de fecha anterior sin antes analizar todos los medios probatorios [Casación 5021-2018, Sullana]

79

Fundamento destacado: Décimo Quinto. Al respecto, cabe resaltar, que este Supremo Tribunal no pretende que una decisión judicial deba dar respuesta a todas las objeciones del apelante, sino solo a aquellos agravios relevantes para la solución del conflicto, ya que la omisión de pronunciamiento, solo resultará trascendente cuando la ausencia de argumentos jurídicos o fácticos en la resolución, resulte manifiesta, generando así un estado de indefensión de las partes; como es evidente en el caso de autos, la Sala Superior no ha cumplido con dar respuesta a los agravios para resolver la litis; habiéndose omitido efectuar un análisis completo con un razonamiento lógico jurídico, que represente para el justiciable una cohesión entre lo que ha solicitado y lo que es resuelto por el órgano jurisdiccional; omisión que genera indefensión, lo que vulnera el derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva y al Debido Proceso.


SUMILLA: ”En el presente caso, a fin de resguardar el contenido esencial del debido proceso, correspondía a la Sala Superior resolver la controversia dando respuesta a los agravios expuestos en el recurso de apelación, los mismos que fueron consignados de forma expresa por el Colegiado Superior en los antecedentes de la sentencia recurrida;05 siendo que, al no haberse realizado el análisis respectivo de los agravios expuestos en la apelación, y en relación a la demanda de mejor derecho de propiedad y los hechos y los medios probatorios que la sustentan, con un debido razonamiento lógico jurídico, se ha incurrido en una grave afectación al derecho de defensa del recurrente y a recibir de los órganos jurisdiccionales una motivada y congruente decisión, situación de omisión que, irremediablemente provoca la nulidad de la sentencia de vista.”


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 5021-2018
SULLANA

MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD

Lima, catorce de setiembre de dos mil veintitrés.-

VISTOS;

Mediante Resolución Administrativa No 000056-2023-CE-PJ del veintiocho de enero de dos mil veintitrés, se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema a partir del primero de abril de dos mil veintitrés, y se propuso a la Sala Plena de la Corte Suprema la distribución de causas de materia civil.

Mediante Resolución Administrativa de Sala Plena N° 000010-2023-SP-CS- PJ del doce de mayo de dos mil veintitrés, se dispuso que la Sala Civil Permanente remita a la Sala Civil Transitoria los expedientes ingresados con número impares, desde el más antiguo al menos antiguo, y que, a partir del primero de junio, la Sala Civil Permanente recibirá los nuevos ingresos con número pares y la Sala Civil Transitoria aquellos con número impares.

Mediante Oficio No 0050-2023-SCP-P-CS-PJ del siete de junio de dos mil veintitrés, la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunica a la Presidencia de esta Sala, que la entrega de los expedientes la efectuará su jefe de Mesa de Partes.

Mediante Resolución Múltiple No 2 del nueve de junio de dos mil veintitrés, esta Sala dispuso la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple N.° 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA;

Con el expediente físico y el cuadernillo, en audiencia pública llevada a cabo en el día catorce de setiembre de dos mil veintitrés; con los Señores Jueces Supremos: Lama More- Presidente, Cunya Celi, Barra Pineda, Florián Vigo; y, Bretoneche Gutiérrez; producida la votación conforme a ley; se ha emitido la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado CARLOS ALBERTO LEIGH ALAMEDA, de fecha cinco de setiembre de dos mil dieciocho, obrante de fojas cuatrocientos treinta y seis a cuatrocientos cuarenta y seis, en contra de la Sentencia de Vista contenida en la resolución número veinticinco, de fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, obrante de fojas cuatrocientos dieciséis a cuatrocientos veintidós, que confirma la sentencia contenida en la resolución número veinticinco de fecha veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, obrante de fojas trescientos sesenta y tres a trescientos setenta y dos, que declara fundada la demanda de autos, en consecuencia, declara a favor de la demandante Micaela Albertina Farfán de Nole el mejor derecho de propiedad del bien ubicado en Santa Teresita Manzana A5 Lote 22 A, inscrito en la Partida Electrónica N° P15034266; y ordena la cancelación de la Partida Electrónica N° 11009466; en los seguidos contra Carlos Alberto Leigh Alameda, sobre mejor derecho a la propiedad.

II. CAUSALES DEL RECURSO:

Mediante resolución del diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve, obrante de fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y tres del cuadernillo de Casación, formado en esta Sala Suprema; este Tribunal ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandada Carlos Alberto Leigh Alameda; por las siguientes causales: Infracción normativa material de los artículos 949 y 2022 del Código Civil; y por Infracción normativa procesal de los artículos 364, 366, 504 y 505 del Código Procesal Civil.

III. CONSIDERANDO:

Primero.- Previamente es necesario señalar que, de la lectura del recurso de casación interpuesto por el demandado Carlos Alberto Leigh Alameda, se observa que, las alegaciones expresadas por la parte recurrente se encuentran dirigidas a denunciar ante esta Sala Suprema, la existencia de un vicio consistente en:

a) Infracción normativa material de los artículos 949 y 2022 del Código Civil. Sosteniendo al respecto que, no se puede desconocer su derecho de propiedad sobre el bien materia del juicio, conforme a la Escritura Pública Notarial celebrada con fecha 15 de julio de 1969, en virtud del cual adquiere la propiedad de su padre César Eduardo Leigh Flores, de una sección de 600 m2 de un inmueble de mayor extensión, solo por el hecho de haber inscrito una sección o parte del mismo bien en Registros Públicos en el año 1987, sin haber tenido en cuenta que la demandante no adquiere la propiedad del bien en forma directa, sino porque tomó posesión de una sección o parte del bien materia del juicio, sin haberse identificado previamente mediante documentación con una inspección judicial.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: