Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO.- Que, en consecuencia, este Supremo Tribunal advierte en el caso en concreto, que la sentencia de vista vulnera la exigencia de la motivación suficiente de las resoluciones judiciales, en razón a que la Sala Superior omite pronunciarse respecto de todos los agravios denunciados por el demandado en su recurso de apelación de fojas doscientos dieciséis, específicamente los detallados en el punto cinco del referido escrito, a través el cual el recurrente alega que se ha hecho caso omiso al artículo 1416 del Código Civil respecto al plazo de vigencia de los contratos privados celebrados entre las parte procesales, extremos que requieren ser analizados a fin de verificar si los demandados son ocupantes precarios. Por tal razón, es evidente que la sentencia de vista impugnada no solo incumple con el requisito de la motivación adecuada y suficiente, sino que además afecta las garantías y MEROS del Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional Efectiva, consagrados en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, al no haber dado respuesta a todos los agravios formulados por el recurrente en su recurso de apelación, configurándose la causal de infracción normativa procesal denunciada.
SUMILLA: La sentencia de vista vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, porque adolece de incongruencia omisiva de carácter recursiva, pues los argumentos expuestos por el Colegiado Superior no cumplen con dar respuesta a todos los agravios expuestos por la parte recurrente en su recurso de apelación, en atención a la regla de derecho: “tantum appellatum quantum devolutum»; específicamente los detallados en el punto cinco del referido escrito, a través del cual el recurrente alega que se ha hecho caso omiso al artículo 1416 del Código Civil, respecto al plazo de vigencia de los contratos privados celebrados entre las partes, extremos que requieren Ser analizados a fin de e verificar si los demandados son ocupantes precarios.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3657-2014
JUNÍN
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Lima, veintitrés de setiembre de dos mil quince.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la presente causa número tres mil seiscientos cincuenta y siete — dos mil catorce, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Johnnie Marcos Poma Romero fojas doscientos noventa, contra la sentencia de vista de fojas doscientos setenta y siete, de fecha veinte de agosto de dos mil catorce, expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos seis, de fecha veinte de mayo de dos mil catorce, que declara improcedente la demanda interpuesta por Johnnie Marcos Poma Romero y otro contra Ruperto Teófilo Núñez Duran y otros, sobre Desalojo por Ocupación Precaria.
CAUSALES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fojas treinta y ocho del presente cuadernillo, de fecha treinta y Uno de marzo de dos mil quince, declaró procedente el referido recurso de casación por las siguientes causales:
a) Infracción normativa procesal de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y 422 inciso 4 del Código Procesal Civil, al señalar que:
i) La sentencia de vista no se pronuncia sobre los agravios denunciados en el recurso de apelación, como es, en este caso que el A quo emite pronunciamiento contrario a lo alegado en su escrito de apelación (fundamento primero del escrito de apelación); se aparta inmotivadamente del precedente vinculante establecido en el Cuarto Pleno Casatorio Civil (fundamento segundo y tercero del escrito de apelación) y que los contratos rivados no le genera ninguna protección a los demandados (fundamento Vinto del escrito de apelación); y,
ii) El argumento expuesto por el Ad quem demuestra que no ha merituado la valoración probatoria, por cuanto de los contratos preparatorios suscritos entre las partes se observa que no justifica la posesión de los demandados en el inmueble sub litis, porque dichos contratos han fenecido por vencimiento del plazo, pues conforme el artículo 1416 del Código Civil al no haberse establecido el plazo del compromiso de contratar este documento ha vencido al primer año de haberse suscrito, encontrándose los demandados inmersos en la figura del ocupante precario establecido en el artículo 911 del Código Civil;
b) Infracción normativa material de los artículos 1416 y 911 del Código Civil; en razón a que la sentencia de vista se ha referido a los contratos preparatorios, sin tener en consideración la aplicación del artículo 1416 del Código Civil, al señalar que tales documentos deben contener una fecha determinada o determinable para cumplirse con celebrar el contrato definitivo y de no tener dicho plazo su vigencia será de un año; es decir, por imperio del artículo citado, el plazo de vigencia de dichos contratos son de doce meses (un año) plazo que se encuentra vencido a la fecha y de acuerdo al artículo 911 del Código Civil los demandados son precarios por el fenecimiento del título posesorio que tenían; y,
C) Apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en el Cuarto Pleno Casatorio Civil, al señalar que los jueces de mérito se han apartado sin motivación alguna del precedente vinculante establecido en el Cuarto Pleno Casatorio Civil a pesar de que dicha circunstancia se ha puesto de conocimiento del Ad Quem en el fundamento sétimo del recurso de apelación.
[Continúa…]
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