Fundamento destacado: TERCERO. […] 3.5. Según el protocolo de necropsia, la causa de la muerte fue “traumatismo encéfalo craneano grave”, lo que advierte que fueron los golpes la causa directa de la muerte; no se consignan en el certificado factores contributivos en este resultado, ni obra elemento de juicio alguno que acredite que el agraviado siguió con vida después de los golpes, y que fueron las acciones posteriores de los procesados las que coadyuvaron a su fin.
3.6. De esto se desprende que, producido el deceso del agraviado a causa de los golpes, el amarrarlo de los pies, colocarlo debajo de una piedra (especie de cueva) y juntar paja y bosta para prenderle fuego, no forman parte de la ejecución del delito de homicidio.
Sumilla. El delito de homicidio se consuma cuando se produce la muerte de la víctima. Los actos realizados después del deceso no son actos ejecutivos de este tipo penal. Su realización por la creencia errónea de que la víctima sigue viva constituye tentativa inidónea no punible, prevista en el artículo decimoséptimo del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.° 824-2018, APURÍMAC
Lima, veintitrés de mayo de dos mil dieciocho
VISTOS: el recurso de nulidad formulado por el representante del Ministerio Público contra la sentencia emitida el doce de marzo de dos mil dieciocho por los integrantes de la Sala Penal Liquidadora-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que absolvió a Víctor Alan Lagos Aroni de la acusación fiscal en su contra por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio-asesinato con gran crueldad, tipificado en el inciso tercero del primer párrafo del artículo ciento ocho del Código Penal, en agravio de quien en vida fue Walter Bravo Quispe.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
PRIMERO. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El representante del Ministerio Público solicita que se declare la nulidad de la sentencia y se disponga la realización de un nuevo juicio oral sobre la base de los siguientes fundamentos:
1.1. Existen pruebas directas, que no han sido compulsadas adecuadamente, que demuestran que todos quisieron la muerte del agraviado y contribuyeron con acciones específicas y conjuntas para lograr ese resultado.
1.2. Los sentenciados conformados confirmaron la presencia física de Lagos Aroni en el lugar de los hechos cuando se dio muerte al agraviado, así como su participación en el recojo de paja y bosta que colocaron alrededor y encima del agraviado cuando este todavía agonizaba, de lo que se colige que todos acordaron dar muerte al agraviado.
1.3. Los procesados no llevaron al agraviado a la comisaría de la PNP de Kishihuara; prefirieron conducirlo por una zona solitaria (puna), al lugar denominado Weccapampa, y en el curso de esta caminata decidieron darle muerte.
1.4. Los procesados no se opusieron a la decisión de Ciprián Bautista Ccarhuas de matarlo; no fueron amenazados ni coactados, ni existe referencia alguna de que se haya excluido de esta decisión expresa o tácitamente a Lagos Aroni.
1.5. Los coacusados afirmaron reiteradamente que tras los golpes el agraviado todavía estaba con vida y aun así procedieron a amarrarlo de manos y pies (proceder que no hubiera sido necesario si hubiesen tenido la certeza de que había muerto), lo trasladaron a la cueva y lo quemaron.
1.6. La versión de Lagos Aroni de que abandonó el lugar antes de que se diese muerte al agraviado ha sido desmentida por sus coprocesados, quienes manifestaron que estuvo en todo momento en el lugar de los hechos hasta la consumación del delito; asimismo, su justificación de que se limitó a mirar es inverosímil.
[Continúa…]



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