Fundamentos destacados: 7. Con la diferenciación efectuada, en el considerando que antecede y la exposición de los hechos de la demanda, tal como lo distingue la sentencia los hechos se subsumirían en otra institución sustantiva -ineficacia del acto jurídico por falso procurador o ineficacia en sentido estricto, como una de las modalidades de la ineficacia funcional-. Se debe aclarar que un negocio jurídico puede estar debidamente estructurado, pero no por ello siempre producirá efectos jurídicos. Se presentan situaciones en las que pese a que el negocio es válido no produce los efectos jurídicos deseados, pero no por deficiencias o patologías en los elementos esenciales del mismo, sino por la no configuración de los efectos jurídicos deseados del negocio; uno de estos casos es el del falso procurador tal como señala el artículo 161 del Código Civil el acto jurídico celebrado por representante puede tener dos patologías, la primera es que se exceda del poder otorgado y el segundo es que no se haya otorgado poder alguno.
8. Esta figura del falso procurador, no puede ser confundida con la nulidad menos con la anulabilidad, precisamente porque difieren en los presupuestos que los motivan. Así lo ha venido estableciendo la Corte Suprema, reconociendo la existencia de tal patología como una ineficacia y no una invalidez (no nulidad y menos anulabilidad). En la Casación N° 1208-2007- Lima “En este caso, la propia ley atribuye la ineficacia relativa a dicho acto jurídico [celebrado por un representante en exceso de las facultades que se le hubiere conferido] porque establece éste será inoponible solo al representado, de lo que se desprende que para las otras partes mantiene su plena eficacia; en tal virtud, la figura del falsus procurator no puede dar lugar a la nulidad del acto jurídico, porque si no sería declarar inválido e inexistente un acto jurídico que de acuerdo a la propia ley mantiene todos sus efectos entre el presentante y el otro contratante”.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA
SALA CIVIL PERMANENTE DE ICA
EXPEDIENTE N° : 01182-2017-0-1401-JR-CI-02
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
DEMANDADO : INVERSIONES Y SERVICIOS ADAN E.I.R.L.
: CENTRO DE CONCILIACIÓN UNIDOS POR SIEMPRE CEUNIDOS
DEMANDANTE : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ICA
PROCEDENCIA : SEGUNDO JUZGADO CIVIL
JUEZ : DR. BENJAMIN GALDOS GAMERO
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN N° 18
Ica, catorce de junio del año dos mil veintitrés.-
VISTOS: Observándose las formalidades previstas en el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; con el expediente acompañado N° 01308-2016-0-1401-JP-CI-03. Interviene como Ponente la señora Juez Superior María Ysabel Gonzales Núñez; y,
I. Resolución materia de apelación
Es materia de grado, la sentencia contenida en la resolución número 15, de fecha 17 de febrero del 2023, que corre de fojas 202 a 208, que falla declarando PRIMERO. – Declarar INFUNDADA en todos sus extremos la demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta por Municipalidad Provincial de Ica en contra de (i) INVERSIONES y SERVICIOS ADAN E.I.R.L. y (ii) Centro De Conciliación Unidos Por Siempre “CEUNIDOS”; disponiéndose EL ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez consentida o ejecutoriada la presente sentencia.
II. Pretensión impugnatoria
La Municipalidad Provincial de Ica representada por su Procurador Público, mediante recurso de su propósito que corre de fojas 211 a 214, pretende que la sentencia sea revocada bajo los siguientes argumentos:
1. Que, la tercera causal de nulidad contemplada por el artículo 219 está referida directamente al objeto del negocio jurídico, en forma tal que para poder entender a cabalidad este supuesto, no podría darse nunca ningún supuesto de ilicitud en el objeto, por cuanto una causa en sí misma considerada jamás podrá ser ilícita; y en la medida en que la prestación consiste en una conducta que una de las partes se comprometen a realizar frente a la otra, no hay ningún obstáculo de orden conceptual para establecer que el objeto del contrato o del negocio jurídico es la prestación debida, pues entendida esta como un comportamiento, deberá concurrir para la validez del supuesto de hecho, el mismo que una vez debidamente formado con la concurrencia de todos sus elementos, dará lugar al nacimiento de determinadas obligaciones, cuyo objeto serán también las conductas a que quedan obligadas las partes, esto es, el cumplimiento de las prestaciones debidas.
2. Asimismo, el inciso 4 del artículo 219, el acto jurídico será nulo cuando su fin sea ilícito. Esta disposición guarda armonía con el inciso 3 del artículo 140 que señala que para la validez del acto jurídico se requiere de un fin ilícito. Pues bien, en este caso, también se debe conocer a ciencia cierta cuál es el concepto de fin incorporado en el Código Civil.
3. Finalmente, se debe tener en consideración que quien celebró el acto jurídico fue una persona que no contaba con las facultades suficientes para realizarlo, por lo que convierte en nulo en todos sus extremos, más aún si es de notar a todas luces que el acuerdo va en contra de la recurrente.
4. Es grave error cometido por el A Quo, inaplicar el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, siendo así, que toda resolución que emita una instancia jurisdiccional debe estar debidamente motivada, lo cual significa que debe quedar plenamente establecida a través de sus considerandos, la ratio decidendi por la que se llega a tal o cual conclusión.
III. Antecedentes del caso.
A efectos de atender a los agravios de la parte apelante, resulta de imperiosa necesidad efectuar un recuento de lo actuado en autos.
1. Delimitación del petitorio.- Mediante escrito de fojas 20 a 34, subsanado obrante a fojas 46 a 48, la Municipalidad Provincial de Ica interpone demanda de nulidad de acta de conciliación en contra de INVERSIONES y SERVICIOS ADAN E.I.R.L. y Centro De Conciliación Unidos Por Siempre “CEUNIDOS”. Señalando como pretensión: Se declare la nulidad del acuerdo conciliatorio contenido en el acta de conciliación con acuerdo total – acta de conciliación N° 0157-2016-CEUNIDOS de fecha 17 de junio del 2016, suscrita ante el Centro de Conciliación Unidos por Siempre “CEUNIDOS; por las causales contenidas en los incisos 3), 4) y 6) del Artículo 219° del Código Civil.
[Continúa…]

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