Fundamento destacado: NOVENO.- Analizando la citada Resolución número 1296-2009/CCOINDECOPI de fecha dos de febrero de dos mil nueve (folios 374), se advierte que si bien la Comisión de Procedimientos Concursales del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI resolvió declarar la conclusión del Procedimiento Concursal dicha resolución no tenía ya trascendencia la ejecución del procedimiento concursal dado que el solo inicio del procedimiento concursal ordinario configuraba de pleno derecho la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios en aplicación del artículo 330 del Código Civil, surgiendo a partir de ese momento la obligación de liquidar la sociedad de gananciales, lo que en efecto acontece en el presente caso, tanto más cuando según se advierte de fojas 55 se ha procedido a trabar embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones y derechos del demandado respecto del único inmueble materia de afectación conforme en efecto se verifica de la Partida Electrónica número 42777625. lo que faculta por consiguiente a declarar la Liquidación de la Sociedad de Gananciales de sociedad conyugal demandada.
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Sumilla: La Liquidación del régimen patrimonial comprende todos aquellos actos conducentes, posteriores a su disolución, encaminados a lograr la concreta división de los bienes pertinentes, para cuyo efecto se procederá previamente a determinar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 298, 318, 320 y 322 del Código Civil, entre otros, que regulan la liquidación del régimen patrimonial, el fin de la sociedad de gananciales, el inventario valorizado de los bienes sociales y la liquidación de la sociedad de gananciales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4623-2015
LIMA NORTE
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES
Lima, treinta de noviembre de dos mil dieciséis.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil seiscientos veintitrés – dos mil quince, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I.- RECURSO DE CASACION:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el codemandado Antony Paúl Loarte Cotrina (fojas 24 del cuadernillo de casación) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número cuatrocientos sesenta y nueve, de fecha veinte de agosto de dos mil quince (folios 658) expedida por la Sala Laboral Permanente y Procesos de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte la cual confirmó la sentencia apelada contenida en la Resolución número treinta y siete, de fecha nueve de enero de dos mil quince que declaró fundada la demanda.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por Resolución de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis (folios 54 del cuadernillo de casación) declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales: i) Infracción normativa del inciso 6 del artículo 318, artículos 319, 320 y 330 del Código Civil; alegando que aun cuando se haya recurrido al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, solicitando el procedimiento concursal ordinario del patrimonio del recurrente con la finalidad de que la Comisión de Procedimientos concursales adopte las medidas que permitan el inmediato recobro de la deuda a favor del actor, lo cierto es que luego de efectuarse la publicación de ley, nadie se presentó dentro del plazo de treinta días que establece el artículo 34 de la Ley General del Sistema Concursal número 27809, lo que motivó a que la mencionada Comisión dictará en atención a lo previsto en el artículo 36 de la acotada ley, la Resolución número 1296- 2009/CCO-INDECOPI de fecha dos de febrero de dos mil nueve, acto administrativo firme al no haber sido materia de impugnación a través de la cual se declaró la conclusión del citado procedimiento concursal, por lo que en tal orden de cosas refiere, no existiendo ejecución del referido procedimiento, no procede declarar la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal que conforma con su consorte Enma Santos Jaimes, conforme lo ha determinado la Sala Superior en virtud a los dispositivos legales denunciados; y, b) Infracción normativa del artículo 122 del Código Procesal Civil; artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; sosteniendo que al no contener el fallo recurrido un adecuado análisis del contexto normativo descrito en la causal casatoria anterior, es evidente que se ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
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