Acción de revisión por prueba nueva y tres condiciones para su validez [Rev. de Sent. 58-2021 y 63-2021]

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Fundamento destacado: 6.2. La configuración del motivo de revisión invocado en las demandas de revisión sub judice, previsto en el numeral 4 del artículo 439 del CPP, referido al surgimiento de prueba nueva, exige las siguientes condiciones: (i) temporalidad: que se descubra con posterioridad a la sentencia y se refiera a las circunstancias acaecidas antes y durante el hecho que fue materia de juzgamiento; (ii) oportunidad: que no sea conocida durante el proceso, y (iii) trascendencia: que sola o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sea capaz de establecer la inocencia del condenado. Debe tener suficiente fuerza probatoria para rescindir la valoración de las pruebas previas actuadas o, cuando menos, justificar la celebración de un nuevo juicio oral con estas.


Sumilla. Ineficacia de la prueba nueva. La prueba nueva en una demanda de revisión debe ser prueba idónea. No reúne tal requisito un documento cuya legitimidad está puesta en duda y, si bien la investigación fiscal en curso está aún pendiente de la emisión del requerimiento fiscal correspondiente, conforme señalaron las partes en la audiencia de revisión, la pericia grafotécnica efectuada, que advierte de la falsedad de este documento, evidencia la falta de entidad de esta nueva prueba para generar duda respecto a la autenticidad del acta de nacimiento que sustentó la condena del accionante. Por consiguiente, la nueva prueba que sustenta las demandas de revisión no tiene la eficacia para cuestionar la validez de los fallos cuestionados.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Revisión de Sentencia NCPP N.os 58-2021 y 63-2021

SENTENCIA DE REVISIÓN

Lima, treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés

VISTOS: en audiencia privada, las Demandas de Revisión de Sentencia n.os 58-2021 y 63 2021, formuladas por Percy Antonio Jhonson Palomino; con los recaudos que se adjuntan a los cuadernos correspondientes.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Sentencia objeto de revisión

1.1. Ambas demandas las interpone contra la ejecutoria suprema emitida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema el veinte de septiembre de dos mil siete, que declaró no haber nulidad en la sentencia de primera instancia expedida el dos de febrero de dos mil siete por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Ica, que condenó a Percy Antonio Jhonson Palomino como autor del delito de abuso sexual, en perjuicio de la menor de edad identificada con las iniciales E. J. P. F., y le impuso veinte años de pena privativa de libertad y el pago de S/ 3,000.00 (tres mil soles) por concepto de reparación civil.

Segundo. Fundamentos de las demandas

2.1. En ambas demandas se solicita que se declare sin valor la ejecutoria suprema materia de revisión y la sentencia emitida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, así como que se suspenda la ejecución de la pena condenatoria y se disponga su inmediata libertad.

2.2. La causal invocada es la misma: el inciso 4 del artículo 439 del Código Procesal Penal —en adelante CPP—, que prescribe que procede la demanda si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba no conocidos durante el proceso que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado.

2.3. Los fundamentos también son los mismos: sus familiares se constituyeron al distrito de Llauta, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, para verificar la existencia de la partida de nacimiento de la menor agraviada y encontraron que con el mismo número de acta de nacimiento 017-95 existe otra partida de la menor agraviada, en la que, a diferencia de la que esta presentó en el proceso, su fecha de nacimiento es el trece de febrero de mil novecientos noventa; por lo tanto, a la fecha de sucedidos los hechos contaba con catorce años de edad, por lo que no era de aplicación el delito tipificado en el artículo 173.3 del Código Penal, por el cual se condenó al accionante a veinte años de pena privativa de libertad. En consecuencia, conforme a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en el considerando 115, última parte, del fallo del doce de diciembre de dos mil doce, Expediente n.° 00008-2012-PI/TC, es susceptible de sustitución o adecuación del tipo penal.

2.4. Ofrece las siguientes pruebas:

• Copia de la partida de nacimiento de la menor agraviada, que corre en el proceso y que sustentó los fallos materia de revisión.

• Dos constancias en línea emitidas por el Reniec, en las cuales se verifican los nombres de los funcionarios que suscribieron la partida de fojas 7 a 304.

• Copia de la partida de nacimiento de la menor agraviada descubierta el veintisiete de noviembre de dos mil veinte, fecha en la cual se emitió por la Municipalidad de Llauta, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, por el Registro de Estado Civil, con la cual se acredita que la menor indujo a error a los juzgadores al acompañar una partida fraudulenta y con diferentes fechas de nacimiento.

Tercero. Antecedentes procesales. Admisibilidad de las demandas

3.1. Revisión de Sentencia n.° 58-2021

3.1.1. El accionante presentó la demanda de revisión de sentencia el tres de febrero de dos mil veintiuno.

3.1.2. El diecinueve de julio de dos mil veintiuno la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema se avocó al conocimiento de la causa y mediante auto de calificación del doce de agosto siguiente admitió la demanda por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 439 del CPP—folios 39 a 42 del cuaderno de revisión— y ordenó solicitar a la Municipalidad Distrital de Llauta que informara si la menor agraviada contaba con dos actas de nacimiento y, de ser así, que remitiera ambas.

3.1.3. Posteriormente, mediante decreto emitido el dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, en virtud de la Resolución Administrativa n.° 000378-2021-CE-PJ del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, se dispuso que se remita la causa a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema —folio 62 del cuaderno de revisión—.

3.1.4. La Sala Penal Permanente, mediante decreto emitido el dieciocho de enero de dos mil veintidós, se avocó al conocimiento de la causa —folio 63 del cuaderno de revisión—.

3.1.5. El treinta de junio de dos mil veintiuno la Municipalidad Distrital de Llauta remitió un informe sobre la existencia de dos partidas de nacimiento de la menor de iniciales E. J. P. F. —folio 88 del cuaderno de revisión—.

3.1.6. Mediante decreto del veinticinco de agosto de dos mil veintidós, se ordenó que se reiterara oficio a la Municipalidad Distrital de Llauta para que ampliase su informe y remitiera las dos partidas de nacimiento —folio 110 del cuaderno de revisión—.

3.1.7. Mediante escrito del siete de diciembre de dos mil veintidós, el accionante presentó escrito en el que adjuntó las copias certificadas de la denuncia que presentó ante el Ministerio Público contra los registradores de la municipalidad y los padres de la menor agraviada, por la falsificación de las referidas actas de nacimiento —folios 148 a 248 del cuaderno de revisión—.

3.1.8. Mediante decreto del veinte de diciembre de dos mil veintidós, la Sala Penal Permanente ordenó reiterar oficio a la municipalidad y oficiar a la Fiscalía Provincial Mixta de Lucanas para que informase y remitiese las partidas de nacimiento —folio 285 del cuaderno de revisión—.

3.1.9. El veintinueve de diciembre de dos mil veintidós la Fiscalía Provincial Mixta de Lucanas remitió el Informe n.° 001-2022-FN-MP-AYAC, en el que dio cuenta del estado de la referida investigación fiscal; asimismo, adjuntó copia de las investigaciones efectuadas en dicha carpeta fiscal —folios 292 a 366 del cuaderno de revisión de sentencia—.

3.1.10. Mediante escrito del veinte de febrero de dos mil veintitrés, el accionante solicitó que se decrete la suspensión de la ejecución de la sentencia condenatoria y se disponga su inmediata libertad.

3.1.11. La Sala Penal Permanente, mediante decreto del diecinueve de abril de dos mil veintitrés, señaló fecha de audiencia de revisión para el miércoles diecisiete de mayo de dos mil veintitrés —folio 375 del cuaderno de revisión—.

3.2. Revisión de Sentencia n.° 63-2021

3.2.1. El accionante presentó la demanda de revisión de sentencia el veintidós de febrero de dos mil veintiuno —folios 1 a 16 del cuaderno de revisión—.

3.2.2. El doce de abril de dos mil veintiuno la Sala Penal Permanente se avocó al conocimiento del caso y señaló fecha de calificación para el trece de mayo de ese año —folio 40 del cuaderno de revisión—.

3.2.3. El trece de mayo de dos mil veintiuno se admitió a trámite la demanda por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 439 del CPP y se dispuso que se solicitara al Reniec la ficha de nacimiento y la partida o acta con que se inscribió a la menor agraviada, así como que se oficiara a la Municipalidad Distrital de Llauta (Ayacucho) a fin de que remitiera el acta de inscripción de nacimiento de dicha menor —folios 42 a 44 del cuaderno de revisión—.

3.2.4. El dos de julio de dos mil veintiuno el accionante presentó un escrito en el que solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia en mérito de la demanda de revisión interpuesta —folios 48 a 50 del cuaderno de revisión—.

3.2.5. Mediante decreto del diez de agosto de dos mil veintiuno, la Sala Penal Permanente dispuso que se solicitara en el día el expediente principal al órgano judicial correspondiente —folio 91 del cuaderno de revisión—.

3.2.6. Mediante la resolución del veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, se declaró improcedente la solicitud de suspensión de ejecución de pena de la sentencia impugnada con la demanda de revisión —folios 103 y 104 del cuaderno de revisión—.

3.2.7. El veintidós de septiembre de dos mil veintiuno la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Ica remitió el expediente principal —folio 107 de cuaderno de revisión—.

3.2.8. El veintiuno de marzo de dos mil veintidós el Reniec remitió el Informe n.° 000392-2022/GRI/SGAR/RENIEC, al que adjuntó el acta de nacimiento de la agraviada, en que se consigna que esta nació el trece de febrero de mil novecientos noventa y uno —folios 168 a 171 del cuaderno de revisión—.

3.2.9. Mediante decreto del diecinueve de abril de dos mil veintitrés, se señaló fecha de audiencia de revisión para el diecisiete de mayo de dos mil veintitrés —folio 175 del cuaderno de revisión—.

3.3. La audiencia de revisión se realizó en forma conjunta para ambas causas y se llevó a cabo mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la asistencia del accionante Jhonson Palomino y su defensa, el abogado Bernardo Óscar Hernández Girón, así como del señor fiscal Jorge Antonio Bernal Cavero. Una vez concluida la audiencia de revisión, la Sala se reunió en sesión secreta para la deliberación y votación de la causa. Así, por unanimidad, se procedió inmediatamente a la redacción de la sentencia por el juez ponente y se programó para su correspondiente lectura en la audiencia de la fecha.

Cuarto. Opinión del representante del Ministerio Público

4.1. El Ministerio Público, mediante Escrito n.° 001-2023-MP-FN, solicitó que se declare infundada la demanda de revisión de sentencia interpuesta por Percy Antonio Jhonson Palomino.

Quinto. Acumulación de causas

5.1. Conforme se consignó en los considerandos precedentes, el accionante Johnson Palomino interpuso sucesivamente, en el lapso de unos días del mes de febrero de dos mil veintiuno, dos demandas de revisión contra la ejecutoria suprema emitida en el Recurso de Nulidad n.° 981-2007/Ica el veinte de septiembre de dos mil siete por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, ambas por la causal de prueba nueva, prescrita en el numeral 4 del artículo 439 del CPP, y por los mismos fundamentos.

5.2. Estas demandas fueron signadas con los números 63-2021 —tramitada desde un inicio ante la Sala Penal Permanente— y 58-2021 —inicialmente tramitada ante la Primera Sala Penal Transitoria, pero posteriormente derivada a la Sala Penal Permanente en virtud de la Resolución Administrativa n.° 000378-2021-CE-PJ del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno—, razón por la que actualmente ambas giran ante este órgano jurisdiccional y su estadio procesal es el mismo. Tan es así que se realizó una sola audiencia de revisión para las dos, un solo informe oral de las partes y se encuentran expeditas para dictar sentencia.

5.3. El accionante solicitó la acumulación de las demandas en la Revisión de Sentencia n.° 58-2021 y se advierten razones suficientes para tramitarlas unitariamente no solo para garantizar el sistema de justicia soslayando la emisión de sentencias contradictorias, sino también por celeridad y economía procesal, a fin de evitar la multiplicidad de actuaciones tendientes a un idéntico fin.

5.4. Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 46 y 48 del CPP y atendiendo a que la demanda de revisión de sentencia interpuesta inicialmente ante la Sala Penal Transitoria es la que ingresó primero a la Mesa de Partes Única de la Corte Suprema, se debe acumular la Revisión de Sentencia NCPP n.° 63-2021 a la Revisión de Sentencia NCPP n.° 58-2021.

Sexto. Análisis jurisdiccional

6.1. Nuestro ordenamiento jurídico procesal tutela las demandas de revisión de sentencia que se sustentan en las causales taxativas previstas en el artículo 439 del CPP. El objetivo es asegurar el equilibrio entre el ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional de las personas condenadas injustamente y el principio de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones que adquirieron la calidad de cosa juzgada.

6.2. La configuración del motivo de revisión invocado en las demandas de revisión sub judice, previsto en el numeral 4 del artículo 439 del CPP, referido al surgimiento de prueba nueva, exige las siguientes condiciones: (i) temporalidad: que se descubra con posterioridad a la sentencia y se refiera a las circunstancias acaecidas antes y durante el hecho que fue materia de juzgamiento; (ii) oportunidad: que no sea conocida durante el proceso, y (iii) trascendencia: que sola o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sea capaz de establecer la inocencia del condenado. Debe tener suficiente fuerza probatoria para rescindir la valoración de las pruebas previas actuadas o, cuando menos, justificar la celebración de un nuevo juicio oral con estas.

6.3. El accionante cuestiona con su prueba nueva (un acta de nacimiento con la que pretende acreditar que la menor no tenía trece sino catorce años al momento de la comisión de los hechos) el juicio de culpabilidad o juicio histórico que sustentó su condena.

[Continúa…]

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