FUNDAMENTO DESTACADO: La frustración repentina y sin aviso previo por parte de la accionada es donde yace el núcleo de la imputación de su responsabilidad. La ruptura intempestiva de las tratativas precontractuales encuentra su fundamento en el abuso del derecho (art. 1071 Código Civil y art. 991 del Código Civil y Comercial de la Nación). (…) Bajo esta óptica, no puedo pasar por alto que la demandada precisamente indicó en el documento de f. 11 que ofrecía “empleo”, y que su oferta no podría ser retractada una vez que hubiera sido aceptada por la Sra. Gorodner. Asimismo, brindó a la actora la información que le solicitó para desvincularse de su anterior empleador y culminar su proceso de incorporación. Tales hechos impiden sostener que únicamente se trató de una búsqueda laboral que se truncó, cuando todavía no se había celebrado un contrato. Por otro lado, el tenor de las conversaciones que las partes mantuvieron por correo electrónico resulta suficiente para afirmar que las precisiones de la cláusula quinta del contrato de fs. 11 fueron definidas como requisitos de incorporación, pero no como condicionamientos a la oferta que fijaban una etapa en la que se abriría una nueva instancia de contratación. Por ende, no resulta posible argumentar válidamente que las partes celebraron un contrato preliminar, que sentaría las bases sobre las que se concretaría un futuro convenio.
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL – SALA A
“Gorodner, Julieta Luciana c/ Emprendedores Urbanos SA s/
daños y perjuicios”
Expte. N.° 69.970/2017
Juzgado Civil N.° 90
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de abril del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14
de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Gorodner, Julieta Luciana c/ Emprendedores
Urbanos SA s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO – CARLOS A. CALVO COSTA. A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:
I.- La sentencia dictada el día 16 de septiembre del 2022 hizo lugar a la demanda entablada por Julieta Luciana Gorodner y, en consecuencia, condenó a “Emprendimientos Urbanos S.A.” a abonar a la demandante la suma de Pesos Ochenta y Cinco Mil ($ 85.000) con más los intereses y las costas del juicio.-
Contra el mentado pronunciamiento se alzaron las quejas de la parte actora (f. 252) y de la demandada (f. 254). Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído de f. 260-, el letrado apoderado de la demandante fundó su recurso mediante la presentación incorporada al sistema digital el día 3 de noviembre del 2022. Corrido el pertinente traslado de ley (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), las quejas fueron replicadas por la representación letrada de la accionada el día 17 de noviembre del 2022.-
Por su lado, la emplazada expresó agravios el dia 4 de noviembre del 2022. Su traslado, conferido a f. 280, fue contestado por la actora el día 17 de noviembre del 2022.-
II.- Antes de iniciar el examen del caso, estimo oportuno realizar una breve reseña de los hechos que motivaron este proceso.-
i. En su escrito inaugural, la accionante relató que, en el mes de noviembre del año 2018, y por medio de una consultora, comenzó con un proceso de selección laboral con la empresa “Emprendedores Urbanos S.A”. Que, el día 5 de febrero del 2019, luego de mantener sucesivas entrevistas con los Sres. Lipetz, Fischer y Abeledo, miembros de la que sería su futura empleadora, recibió un correo electrónico indicándole la necesidad de efectuar los estudios psicotécnicos para cumplir con la oferta laboral.-
Afirmó que, una vez satisfechos los mencionados requisitos, y tras un intercambio de mails con la Sra. Daniela Gómez, encargada del área de recursos humanos, se convino como fecha de ingreso laboral el día 11 de marzo del 2019, con suficiente antelación para poder finalizar su vínculo laboral con su anterior empleadora.-
Señaló que el día 7 de febrero del 2019, se confirmó, por vía de correo electrónico, la realización de los estudios solicitados y que, al día siguiente, 8 de febrero, recibió por ese medio la oferta laboral para incorporarse a la empresa.-
Detalló las pautas y contenidos de la oferta laboral y dijo que, tras aceptar, recibió otro correo electrónico donde le indicaban que la esperaban en la respectiva oficina para comenzar su vínculo laboral. Expuso que la oferta fue aceptada con fecha 12 de febrero del 2019 y que, ya habiendo cumplido con la realización de todos los estudios solicitados, envió telegrama de renuncia a su anterior trabajo el día 25 de febrero del 2019.-
Aproximándose la fecha de ingreso, envió un mail a la empleada Gómez a los efectos de conocer las novedades, pero que, inesperada y sorpresivamente, recibió otro correo electrónico donde se le informaba que, por razones internas de la empresa, no iba a comenzar a trabajar para la demandada.-
Agregó que, pese a la comunicación recibida, el día 11 de marzo se apersonó en las respectivas oficinas, siendo recibida por el Sr. Abeledo, quien le confirmó que, por motivos de organización interna, no iba a ingresar a trabajar.-
Concluyó que, habiendo aceptado la oferta de trabajo y renunciado a su anterior empleo, con fecha 12 de marzo envió carta de documento reclamando los daños y perjuicios a la demandada derivados de su obrar ilícito y de mala fe.- Fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó que se haga lugar a la demanda.-
ii. A su turno, el día 26 de noviembre del 2019, y por medio de apoderado, se presentó “Emprendedores Urbanos S.A” y contestó la demanda entablada en su contra.-
Por imperativa procesal, negó todos y cada uno de los hechos descriptos en el escrito de inicio y dio su versión de los mismos.-
Explicó que la carta de oferta laboral era condicionada a la suscripción y aceptación de varios documentos. Enumeró una serie de instrumentos e impugnó cada una de las partidas reclamadas por la accionante.-
Fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas.-
iii. Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, y agregados los correspondientes alegatos, el magistrado de la instancia anterior consideró que, habiendo arribado a un acuerdo de voluntades exteriorizado mediante la oferta realizada por la demandada y su consecuente aceptación por la parte actora, el contrato ya se encontraba celebrado y, en consecuencia, hizo lugar a la pretensión de la Sr. Gorodner.-
[Continúa…]


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