Fundamentos destacados: 156. Esta Corte ha señalado, en reiteradas oportunidades[127], que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. El Tribunal ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de algunos familiares de las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que estos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos[128].
157. Analizadas las circunstancias del caso, con base en la Convención Americana, y a la luz del principio iura novit curia, la Corte considera probado el sufrimiento de la señora Albertina Viana Lopes, madre del señor Damião Ximenes Lopes, por el tratamiento dado a éste por el Estado, que culminó con el fallecimiento de su hijo. Fue ella quien dejó a su hijo bajo custodia de la Casa de Reposo Guararapes por encontrarse enfermo, en la espera de su recuperación. Tres días después de la internación, sin embargo, lo encontró en condiciones deplorables y no pudo hacer nada por él. Ella se enteró del fallecimiento de su hijo al llegar a su casa depués de haberlo dejado en el hospital. Todo esto le causó gran dolor y tristeza. Después de la muerte de su hijo ha padecido fuertes depresiones y problemas de salud. Al respecto, su hija Irene Ximenes Lopes Miranda en la audiencia pública ante esta Corte, manifestó que:
[su madre] quedó con la vida completamente arruinada, hasta hoy sufre de depresión y dice que tiene ganas de morir, perdió el gusto por la vida, también tuvo una gastritis nerviosa y en consecuencia, una úlcera duodenal que […] fue tratada con mucha dificultad […].
158. Igualmente, de acuerdo con las particularidades del caso, este Tribunal estima necesario considerar la situación del señor Francisco Leopoldino Lopes, padre del señor Damião Ximenes Lopes, de la señora Irene Ximenes Lopes Miranda y del señor Cosme Ximenes Lopes, éstos últimos hermanos de la presunta víctima, ya que según lo alegado por los representantes y manifestado por la señora Irene Ximenes Lopes Miranda, entre los diversos familiares que tenía el señor Damião Ximenes Lopes, eran su madre y su padre, así como dichos hermanos en particular, las personas afectivamente más cercanas a él.
160. La hermana de Damião Ximenes Lopes, además del sufrimiento y tristeza que le causó la muerte de su hermano, padeció de secuelas psicológicas, tal como una depresión que duró más de tres años, lo que afectó sus relaciones familiares y le hizo perder la capacidad de amamantar a su hija que estaba recién nacida. Teniendo un contrato de trabajo que duraba hasta el 31 de diciembre de 2004, lo abandonó. Ha padecido y revivido en forma constante las circunstancias de la muerte de su hermano Damião Ximenes Lopes ante los órganos judiciales y de derechos humanos, ya que asumió la búsqueda de la verdad y la justicia respecto de estos sucesos, para lo cual ha participado activamente en el proceso judicial interno y en los trámites seguidos ante la Comisión y ahora ante esta Corte. Debido a ello, se ha separado de su familia por largos períodos.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO XIMENES LOPES VS. BRASIL
SENTENCIA DE 4 DE JULIO DE 2006
En el caso Ximenes Lopes,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la
Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces∗:
Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Antônio Augusto Cançado Trindade, Juez;
Cecilia Medina Quiroga, Jueza;
Manuel E. Ventura Robles, Juez, y
Diego García-Sayán; Juez
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;
de acuerdo con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos
29, 31, 53.2, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la
siguiente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 1 de octubre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió ante la Corte una demanda contra la República Federativa del Brasil (en adelante “el Estado” o “el Brasil”), la cual se originó en la denuncia No. 12.237, recibida en la Secretaría de la Comisión el 22 de noviembre de 1999.
2. La Comisión presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte decidiera si el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Derecho a las Garantías Judiciales) y 25 (Derecho a la Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio del señor Damião Ximenes Lopes (en adelante “el señor Damião Ximenes Lopes”, “el señor Ximenes Lopes” o “la presunta víctima”), por las
supuestas condiciones inhumanas y degradantes de la hospitalización del señor Damião Ximenes Lopes, una persona con discapacidad mental; los alegados golpes y ataques contra la integridad personal de que se indica fue víctima por parte de los funcionarios de la Casa de Reposo Guararapes (en adelante “la Casa de Reposo Guararapes” o “el hospital”); su muerte mientras se encontraba allí sometido a tratamiento psiquiátrico; así como la supuesta falta de investigación y garantías judiciales que caracterizan su caso y lo mantienen en la impunidad. La presunta víctima fue internada el 1 de octubre de 1999 para recibir tratamiento psiquiátrico en la Casa de Reposo Guararapes, la cual era un centro de atención psiquiátrica privado, que operaba dentro del marco del sistema público de salud del Brasil, llamado Sistema Único de Salud (en adelante “el Sistema Único de Salud” o “el SUS”), en el Municipio de Sobral, estado del Ceará. El señor Ximenes Lopes falleció el 4 de octubre de 1999 dentro de la Casa de Reposo Guararapes, al final de tres días de internación.
[Continúa…]


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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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