Fundamento destacado: De un lado, la recurrente cuestiona actos perturbatorios de la posesión que ejerce sobre el inmueble del que afirma ser arrendataria. Dicha pretensión puede resolverse mediante un interdicto de retener, el cual se tramita a través del proceso civil sumarísimo, conforme a los artículos 546, 606 y 607 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. En este caso, dicho proceso constituye una vía procesal igualmente satisfactoria al proceso de amparo.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 05077-2014-PA/TC
LIMA
JHULLYANA DAVILA RAMIREZ
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de junio de 2019
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jhullyana Dávila Ramírez contra la resolución de fojas 40, de fecha 17 de junio de 2014, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
- Con fecha 12 de agosto de 2013, la recurrente, invocando la vulneración de sus derechos a la dignidad, a recibir un trato razonable y justo como consumidora o usuario de un servicio de energía eléctrica, y a una calidad de vida y bienestar, interpuso demanda de amparo contra doña Erika Gaspar Llallahui y Luz del Sur, a fin de que se ordene la instalación de un medidor para el servicio de electricidad en el inmueble que habita porque la primera de las demandadas le cortó el servicio de luz eléctrica.
- La actora sustenta su demanda en que tiene dominio del predio que ocupa ubicado en Av. 24 de febrero, Mz. D, Lote 18, primer piso, urbanización Limatambo Norte, San Luis, por haber celebrado, con fecha 1 de junio de 2012, un contrato de arrendamiento con el conviviente de la demandada doña Erika Gaspar Llallahui, quien, además, es su apoderada, la cual le ha dicho que se retire del inmueble porque dicho contrato no tiene valor. Luego, con fecha 29 de setiembre de 2012, la referida demandada le cortó los servicios de agua potable y de luz eléctrica. Añade que, posteriormente, acudió ante la oficina de Luz del Sur, la cual le denegó la solicitud para la instalación de un nuevo medidor de luz, pese a que la demandante mostró los documentos donde se acredita que tiene la posesión legítima del inmueble.
- El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima mediante resolución de fecha 14 de agosto de 2013, declaró la improcedencia liminar de la demanda porque la controversia debió ser resuelta en una vía procesal igualmente satisfactoria, distinta al proceso de amparo, conforme a lo previsto por el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.
- A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante resolución de fecha 17 de junio de 2014, confirmó la apelada porque los alegados actos perturbatorios de la posesión del inmueble que ocupa la demandante realizados a afectos de que lo desocupe, pueden ser conocidos en la vía civil y no a través del proceso de amparo porque no protege la posesión.
Procedencia de la demanda - Este Tribunal manifiesta que, si bien es cierto el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional habilita a los jueces para desestimar liminarmente una demanda, no obstante, debe tenerse presente que de autos fluye que el acto lesivo lo constituiría el corte del servicio de energía eléctrica por parte de la demandada, doña Erika Gaspar Llallahui, y que este constituye un servicio básico y esencial para el desarrollo de una vida digna; por lo que se considera que existen argumentos suficientes para determinar que en el presente caso se requiere de una tutela de urgencia, y que la pretensión debe ser vista en el proceso de amparo.
- Cabe agregar que en un caso similar al presente, en la resolución emitida en el Expediente 03975-2010-PA/TC, se revocó el rechazó liminar de la demanda de amparo y se admitió a trámite.
- En consecuencia, al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia o grado, resulta de aplicación el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, el cual establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con el voto del magistrado Miranda Canales, y los votos de los magistrados Espinosa-Saldaña Barrera y Ramos Núñez, convocados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Ferrero Costa y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada, no resuelta por el voto de la magistrada Ledesma Narváez, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 23 y, en consecuencia, ordenar admitir a trámite la demanda interpuesta, debiendo resolverla dentro de los plazos establecidos bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13 del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
[Continúa…]
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