Sumilla: El recurso interpuesto se desestima, pues el análisis de los medios probatorios se compulsó sobre la base del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116 (sindicación del testigo), a partir del cual se constata que:
i) entre la sindicación de Asunta Ventura Chumbe y la de Góngora Villa existen relaciones de animadversión;
ii) el informe psicológico y el reconocimiento médico practicados a la menor no son pruebas objetivas suficientes para otorgarle verosimilitud a la declaración de la supuesta agraviada, y
iii) la menor solo declaró en sede policial y judicial. En la actuación plenaria, la menor, su madre y Ventura Chumbe no ratificaron sus primigenias versiones, por lo que está ausente la persistencia en la incriminación. En consecuencia, la absolución de Góngora Villa es plausible por insuficiencia probatoria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 1486-2018, Amazonas
Lima, tres de junio de dos mil diecinueve.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia expedida el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que absolvió a Absalón Lorgio Góngora Villa como autor del delito contra la libertad sexual tentativa de violación sexual de menor de edad –tipificado en el inciso 1 del artículo 173, concordante con el artículo 16 del Código Penal–, en agravio de la menor identificada con las iniciales S. M. R. G, y en consecuencia dispuso el archivo definitivo del caso.
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos de impugnación –folios 723 a 730–
1.1. Sostiene que la Sala vulneró la motivación de las resoluciones judiciales –inciso 5 del artículo 139 de la Constitución–.
1.2. Refiere que el razonamiento de la Sala respecto a que:
i) la menor no presenta lesiones y
ii) que la agraviada no fue persistente en su sindicación –lo cual le llevó a concluir la inexistencia del delito– carece de una valoración racional.
1.3. Sin embargo, la Sala no valoró que el delito de violación sexual de menor de edad es de naturaleza clandestina –se suele producir en un contexto de opacidad– y tampoco que entre el absuelto y la agraviada existían relaciones de parentesco.
1.4. Agrega que el delito se encuentra corroborado con el reconocimiento médico practicado a la menor –intento de violación–. De igual manera, el Informe Psicológico número 001/06 estableció que la menor “tiene miedo focalizado a su tío”, el imputado Góngora Villa.
1.5. Aunado a ello, la responsabilidad del absuelto se corroboró con la declaración de la menor en sede judicial –“Jobito me invitó pollo y se echó encima de mí. Después me bajó el pantalón”– y, conforme a los artículos 62 –valor probatorio del atestado policial–, 72 –objeto de la instrucción– y 143 –declaración preventiva– del Código de Procedimientos Penales, debió emitirse sentencia condenatoria.
Segundo. Razonamiento de la Sala Superior –folios 2 a 25–
2.1. La menor no presentó lesiones. Este es un indicio inequívoco de que el agente –Góngora Villa– no accionó con fuerza sobre aquella. Ergo, la tentativa de violación se matiza –folio 18–.
Agrega que la conclusión del galeno –diagnóstico clínico: intento de violación sexual– no tiene fundamento alguno.
2.2. Señala que es razonable que la menor –por su edad: cuatro años– no fuera persistente en su incriminación. Sin embargo, su declaración es insuficiente para doblegar la presunción de inocencia que le asiste a Góngora Villa.
2.3. Por ello, la Sala indica que, al no probarse indubitablemente la responsabilidad del imputado –insuficiencia probatoria–, corresponde absolverlo.
Tercero. Hechos imputados
El primero de octubre de dos mil seis, cuando la señora Hilda Góngora estaba en el caserío de Tocuya, se encontró con el denunciado Absalón Lorgio Góngora Villa, quien había comprado una parrillada a propósito de que se realizó un partido de fútbol en dicha localidad.
La mencionada señora dejó a solas a sus menores hijas Jhoselyn Danitza Góngora y S. M. R. G. –de dos y cuatro años de edad, respectivamente– en su domicilio ubicado en el anexo Pumamarca, comprensión del distrito de Omia, hasta donde llegó el denunciado Góngora Villa.
En esa circunstancia se puso a jugar con varios menores de edad vecinos de la denunciante, entre los que se encontraba la menor presuntamente agraviada, S. M. R. G. De repente, el imputado se dirigió a la huerta de su casa, seguido por la citada menor, a quien le había ofrecido convidarle la pollada que había traído. En ese momento, la señora Asunta Ventura Chumbe preguntó por la menor agraviada y los menores le respondieron que se había ido a la huerta con su tío “Jobo”. Por ello, envió a su hija María en busca de la agraviada.
Cuando llegó al lugar, esta se percató de que el imputado se levantó del piso y que la menor S. M. R. G. estaba echada bocarriba, por lo que decidió llevársela.
Al enterarse doña Asunta, le reclama a Góngora Villa y este se dirigió a Tocuya. Allí se encontró con Hilda Góngora, quien refirió que lo vio pálido y asustado. Agregó que el imputado le comentó que la señora Asunta lo estaba calumniando y que no le hiciera caso respecto a la tentativa de violación que habría efectuado en agravio de su menor hija S. M. R. G. Al preguntarle Hilda Góngora a dicha menor –la agraviada– sobre los hechos, aquella le refirió que su tío “Jobo” la había querido pisar y la hizo echar.
Cuarto. Pronunciamiento jurisdiccional
A. Análisis de los citados medios probatorios
4.1. El delito que se le imputa a Góngora Villa es el de tentativa de violación. Este tipo penal en su configuración presenta el elemento de la clandestinidad, motivo por el cual este Tribunal Supremo en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116 –expedido el treinta de septiembre de dos mil cinco: requisitos de la sindicación de testigo– indica tres criterios para valorar la consistencia de la declaración del agraviado: i) incredibilidad subjetiva, ii) verosimilitud y iii) persistencia en la incriminación.
4.2. Respecto a la incredibilidad subjetiva, se advierte que contra Góngora Villa existen tres sindicaciones: i) la de la menor agraviada –folio 113–, ii) la de la madre de la víctima –folios 2, 6, 114 y 115– y iii) la de Asunta Ventura Chumbe –folios 254 y 255–. Entre las dos primeras y el imputado Góngora Villa existe una relación de parentesco –es tío de la víctima y primo de la madre de esta última– y de autos no se advierte que entre ellos existan relaciones de animadversión.
4.3. Sobre la sindicación de Asunta Ventura Chumbe, el imputado reiteró en todas las etapas del proceso penal que le había alquilado su casa a la primera y, ante la negativa de esta de retirarse de su domicilio, la desalojó –folios 12, 36 a 38, 347 a 349 y 495 a 504–. Esta versión no fue contradicha por Ventura Chumbe –únicamente obra en autos su declaración instructiva. Tampoco se llevó a cabo un careo entre ambos–. De igual manera, la sindicación de la madre de la menor agraviada –Hilda Góngora–, así como las referenciales de las menores Medalit Olivares Ventura –folios 248 y 249– y María Cruz Olivares Ventura –folios 250 y 251–, hijas de Asunta Ventura Chumbe, están mediatizadas por la sindicación que realizó Ventura Chumbe contra Góngora Villa. Por ello, esta sindicación debe relativizarse por cuanto se infiere que entre Ventura Chumbe y el imputado sí existían relaciones de animadversión.
4.4. En cuanto a la verosimilitud de la declaración de la víctima identificada con las iniciales S. M. R. G., existen dos documentos: i) el Informe Psicológico número 001/06 practicado a la víctima –folio 21–, que concluyó que aquella presentó miedo focalizado hacia la figura de su tío –el imputado Góngora Villa–, y ii) el reconocimiento médico practicado a la menor –folio 25, ratificado a folio 119–, en el que se consignó como impresión diagnóstica intento de violación sexual.
4.5. Respecto al citado informe psicológico –folio 21; el psicólogo que realizó el informe fue citado por la Sala Penal de Apelaciones de Chachapoyas para ratificarse a folio 489; se reiteró su citación a folio 505; y se prescindió de esta a folio 512–, esta Sala advierte que la conclusión “miedo focalizado hacia la figura de su tío” no se motiva, es decir, no se indican criterios o se detalla el desarrollo de las técnicas aplicadas para arribar a dicha conclusión. Por ello, no tiene mayor mérito probatorio.
4.6. Sobre el reconocimiento médico practicado a la menor agraviada –folio 25–, se señala como impresión diagnóstica intento de violación sexual. Sin embargo, no se advierten argumentos, más allá del examen físico efectuado a la víctima, para concluir aquello. Por ende, no puede otorgársele mayor mérito probatorio.
4.7. En consecuencia, no se advierten elementos periféricos objetivos en torno a la declaración de la víctima.
4.8. Por otro lado, respecto a la persistencia en la incriminación, de autos se cuenta solo con la declaración referencial en sede policial de la menor agraviada, quien no sindicó a Góngora Villa como autor del hecho –la niña no quería hablar a folios 5–, y con su declaración en sede judicial –folio 113–, en la que indicó que el imputado le invitó pollo, se echó encima de ella y le bajó el pantalón. Empero, no existe declaración en el plenario ni de la menor, ni de su madre ni de Ventura Chumbe, lo que demuestra ausencia en la persistencia de la sindicación.
4.9. Este análisis lleva a concluir que, frente a la falta de incredibilidad subjetiva –entre Asunta Ventura Chumbe y el imputado Góngora Villa existen relaciones de animadversión; las declaraciones de la madre de la menor (Hilda Góngora, quien sostiene que Góngora Villa intentó violar a su hija, afirmación que hizo por lo que le dijo Ventura Chumbe, a folios 114 y 115. Tampoco se realizó una confrontación entre ambas); las referenciales de las menores Medalit Olivares Ventura y María Cruz Olivares Ventura (hijas de Ventura Chumbe) se matizan–, la ausencia de verosimilitud –los elementos periféricos como el informe psicológico y el reconocimiento médico practicados a la menor no son suficientes para enervar la presunción de inocencia de Góngora Villa– y la falta de persistencia en la incriminación de la declaración de la menor, no es plausible sostener la imputación contra Góngora Villa.
4.10. En consecuencia, al existir insuficiencia probatoria, la responsabilidad penal del mencionado no se sostiene, por lo que corresponde confirmar su absolución.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia expedida el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que absolvió a Absalón Lorgio Góngora Villa como autor del delito de violación en grado de tentativa en perjuicio de la menor identificada con las iniciales S. M. R. G.
II. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber.
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