Sumilla: Sentencia condenatoria debidamente motivada. Las sindicaciones y exposiciones de las víctimas revelan, respecto del autor, un mismo modus operandi. Las dos agraviadas han identificado al imputado. Está probado inconcusamente que fueron víctimas de acceso carnal, vaginal en un caso y anal en otro caso; y, que se condujo a las agraviadas a un local donde se les hizo beber luego de lo cual se sintieron mal. Las máximas de experiencia aplicables al caso revelan que lo único que pudo pasar es que fueron drogadas para concretar el acceso carnal. No es verdad que una de las agraviadas era pareja ocasional del encausado, pues de ser así no se justifica la denuncia en su contra. Por último, si bien en la diligencia de presentación de cargos las agraviadas dijeron que el imputado no las quiso violar, tal retractación no se condice con la prueba actuada, que revela sindicaciones circunstanciadas, la corroboración de la denuncia inmediata mediante sus propias declaraciones iniciales y diversos y unívocos reconocimientos en sede preliminar, así como la prueba pericial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD 1070-2020/LIMA ESTE
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
Lima, siete de setiembre de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado JHONY RENZO BERRIOS BENDEZÚ contra la sentencia de fojas quinientos catorce, de treinta de diciembre de dos mil diecinueve, que lo condenó como coautor del delito de violación sexual en estado de inconsciencia en agravio de M.J.P.A. y L.J.G.C. a veinte años de pena privativa de libertad, y tratamiento terapéutico, así como al pago de cuatro mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
OÍDO el informe oral.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DEL IMPUTADO
PRIMERO. Que la defensa del encausado BERRÍOS BENDEZÚ en su escrito de recurso de nulidad formalizado de fojas quinientos treinta y siete, de catorce de enero de dos mil veinte, instó la absolución de los cargos. Alegó que las sindicaciones de las agraviadas no han sido corroboradas; que existe contradicción entre las lesiones que presentó la agraviada M.J.P.A. con el hecho de haber estado en inconsciencia; que el reconocimiento de esta última no tiene valor suficiente porque ambos fueron pareja, ni la pericia psicológica apoya los cargos; que no hay pruebas que introdujo sustancias a las agraviadas; que el dictamen toxicológico de la agraviada L.J.G.C. es negativo; que las agraviadas en la audiencia de presentación de cargos dijeron que su defendido no las quiso violar; que no se exigió su concurrencia al acto oral.
§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL
SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día diecinueve de junio de dos mil dieciocho, como a las veintidós horas, la agraviada M.J.P.A., de cuarenta y siete años, concurrió al paradero La Hacienda, en la cuadra catorce de la avenida Las Flores, San Juan de Lurigancho, para acceder a un trabajo como anfitriona en un evento que se realizaría a la altura del paradero ocho de dicha avenida. El imputado Berríos Bendezú, que se hizo pasar como “Sebastián La Rosa”, le dijo que había llegado muy tarde y que debía esperar a otro evento programado para la una de la mañana del día siguiente y, mientras tanto, estarían en el Karaoke “Acustic” para hablar de temas laborales. Sin embargo, el imputado ya en ese local le hizo tomar un jugo de naranja, que lo mezcló con droga, por lo que ya casi inconsciente la condujo al Hotel Cuzco, ubicado en la avenida Las Flores 1410, donde la hizo sufrir el acto sexual.
∞ De igual manera, el nueve de julio de dos mil dieciocho, bajo el mismo modus operandi hizo lo propio con la agraviada L.J.G.C., de veintinueve años de edad, haciéndose pasar esta vez por “Ángel” para que labore como anfitriona en la discoteca “Banana”, donde le invitó un trago en la que le colocó droga, atacándola sexualmente por las inmediaciones de la UGEL 05 de la avenida Próceres de la Independencia, luego de lo cual la embarcó en un taxi.
§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO
TERCERO. Que las agraviadas, de nacionalidad venezolana, han identificado claramente al imputado, quien las engañó con el pretexto de darles trabajo como anfitrionas. Aducen que el imputado Berríos Bendezú subrepticiamente les hizo beber tragos mezclados con un producto que al rato de tomarlos se sintieron mal y luego perdieron la conciencia. Ellas han declarado en sede preliminar con fiscal [fojas catorce y veintiséis] y han reconocido fotográficamente al citado encausado [fojas dieciséis y treinta].
∞ Además, el acta de visualización del video del Karaoke “Acustic” [fojas dieciocho] da cuenta de la presencia de la agraviada M.J.P.A. y el encausado Berrios Bendezú, y que la primera no puede sostenerse en pie mostrándose desestabilizada, y acto seguido salen de ese local —el imputado en la diligencia visualización de fojas cincuenta y cinco reconoció ser él—. De igual manera, respecto de la agraviada L.J.G.C., el acta de visualización de la Pollería “Roky’s” [fojas treinta y tres] revela el estado de ebriedad de la agraviada, quien incluso trastabilla y en un momento parece que se cae y el imputado la sujeta —el imputado admitió que es él— quien estaba con la citada agraviada [acta de visualización de video de fojas cincuenta y siete].
CUARTO. Que el encausado Berríos Bendezú negó los cargos. Aceptó conocer a las agraviadas: M.J.P.A. era su amante y L.J.G.C. la citó para un trabajo pues por redes sociales convocó a anfitrionas. Agregó que no las drogó ni les hizo sufrir el acto sexual en estado de inconsciencia; que la agraviada L.J.G.C. no estaba mareada sino que no estaba acostumbrada a caminar con tacos; que con la agraviada M.J.P.A. tuvo relaciones sexuales voluntarias en dos oportunidades y no sabía que ya tenía cuarenta y siete años, pues pensaba que su edad era de veintinueve años [fojas cincuenta y nueve y cuatrocientos veintisiete vuelta].
QUINTO. Que ambas agraviadas, por estos hechos, al ser examinadas psicológicamente resultaron con reacciones ansiosas y estado de malestar e indignación por lo ocurrido [pericias de fojas ciento cincuenta y seis y ciento sesenta y tres]. La pericia médico legal de integridad sexual estableció, respecto de M.J.P.A., coito contranatura reciente; y, en lo concerniente a L.J.G.C., lesión reciente en área extragenital e himen dilatable (el dictamen 20180001000711 concluyó en la presencia de espermatozoides en cavidad vagina) [fojas veinte, treinta y seis y treinta y siete]; incluso se advirtieron lesiones traumáticas en otras zonas del cuerpo. Estas pericias se realizaron el mismo día de los hechos en agravio de la agraviada M.J.P.A.
∞ En el caso de la agraviada L.J.G.C., el imputado, luego de los hechos, la hizo abordar un taxi a cargo de Humberto Jorge Olsen, indicándole al taxista que era su esposa y que lo llevé a su casa. La agraviada estaba adormitada y al llegar al lugar indicado, le preguntó si iba a pagar con sencillo y ella le señaló que no tenía dinero luego de buscar su cartera, atribuyéndole el robo al que la hizo tomar el taxi. Este taxista reconoció al imputado, como consta del acta de fojas treinta y dos.
∞ La pericia psicológica realizada al acusado Berríos Bendezú señaló que tiene una personalidad con rasgos narcisistas e inmadurez emocional, a la vez que presenta conflictos en su desempeño sexual [fojas trescientos noventa y cuatro y cuatrocientos sesenta y cinco].
SEXTO. Que las sindicaciones y exposiciones de las víctimas revelan, respecto del autor, un mismo modus operandi. Las dos agraviadas han identificado al imputado Berríos Bendezú. Está probado inconcusamente que fueron víctimas de acceso carnal, vaginal en un caso y anal en otro caso; y, que se condujo a las agraviadas a un local donde se les hizo beber luego de lo cual se sintieron mal. Las máximas de experiencia aplicables al caso revelan que lo único que pudo pasar es que fueron drogadas para concretar el acceso carnal. No es verdad que una de las agraviadas era pareja ocasional del encausado, pues de ser así no se justifica la denuncia en su contra. Por último, si bien en la diligencia de presentación de cargos las agraviadas dijeron que el imputado no las quiso violar [fojas ciento noventa y dos], tal retractación no se condice con la prueba actuada, que revela sindicaciones circunstanciadas, la corroboración de la denuncia inmediata mediante sus propios declaraciones iniciales y diversos y unívocos reconocimientos en sede preliminar, así como la prueba pericial.
∞ Las pruebas de cargo son sólidas, lícitas, compatibles entre sí y suficientes para enervar la presunción constitucional de inocencia. Por consiguiente, la sentencia condenatoria, centrada en el juicio histórico, es fundada. El recurso defensivo no puede prosperar.
DECISIÓN
Por estos motivos, de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal:
I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas quinientos catorce, de treinta de diciembre de dos mil diecinueve, que lo condenó a JHONY RENZO BERRIOS BENDEZÚ como coautor del delito de violación sexual en estado de inconsciencia en agravio de M.J.P.A. y L.J.G.C. a veinte años de pena privativa de libertad, y tratamiento terapéutico, así como al pago de cuatro mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
II. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para que por ante el órgano judicial competente se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria; registrándose. INTERVINO el señor juez supremo Bermejo Ríos por vacaciones del señor juez supremo Sequeiros Vargas. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
BERMEJO RÍOS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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