Vínculo de filiación entre demandado y testigos no invalida la declaración en asuntos litigiosos relativos al derecho de familia [Exp. 03668-2017-0]

Fundamentos destacados: Tercero: Que, de conformidad con el artículo 229.3 del Código Procesal Civil se prohíbe la declaración como testigo del pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad, el cónyuge o concubino, salvo en asuntos de derecho de familia.

Cuarto: Que, en tal sentido las declaraciones testimoniales don (…) y doña (…), si bien es cierto son padres del demandado, conforme al acta de nacimiento a folios 229, dicha filiación no invalida sus declaraciones, al tratarse el presente caso de un asunto de familia, por lo que debe declararse infundada la tacha contra los testigos anotados, de conformidad con el artículo 229.3 del Código Procesal Civil.


JUZGADO DE FAMILIA – SEDE MBJ LOS OLIVOS

EXPEDIENTE : 03668-2017-0-0903-JR-FC-01

MATERIA : VARIACIÓN DE TENENCIA

JUEZ : ALIAGA RENGIFO, JOSE RONALD

ESPECIALISTA : VEGA CALDERON, DAVID MARTIN

DEMANDADO : C.C., F.A.

DEMANDANTE : Z.A., E.P.

AUDIENCIA ÚNICA

En el Distrito de Los Olivos, en el local del Juzgado de Familia del Módulo Básico de Justicia de la jurisdicción, siendo las ONCE DE LA MAÑANA del día VEINTISEIS DE SETIEMBRE del año dos mil DIECISIETE, en los seguidos por demandante, contra demandado, sobre Variación de Tenencia, bajo la dirección del señor Juez que despacha doctor Jose Ronald Aliaga Rengifo, y Asistente de Juez que interviene, a efectos de llevarse a cabo la audiencia única, señalada para la fecha y hora antes mencionada.
COMPARECIÓ POR LA PARTE DEMANDANTE, doña E.P. Z.A., identificada con Documento Nacional de Identidad, asistido por su abogada NANCY ROSARIO CHAVEZ PONCE con registro del Colegio de Abogados del Callao número 6825.

POR LA PARTE DEMANDADA, don F.A. C.C., identificado con Documento Nacional de Identidad, asistido por su abogado JUAN GUALBERTO URIAR BAZALAR con registro del Colegio de Abogados de Lima número 64677.

CON LA PRESENCIA DE LOS TESTIGOS: doña G. S. A. R., identificada con Documento Nacional de Identidad.

Doña Z. M. C. DE C., identificada con Documento Nacional de Identidad.

Don E. G. C. R., identificado con Documento Nacional de Identidad.

PRESENTE EL MENOR: F.M.C.Z., identificado con Documento Nacional de Identidad.

Previo juramento de ley, que fuera tomado a las partes comparecientes, se dio inicio a la presente audiencia única, siendo el siguiente resultado:

SANEAMIENTO PROCESAL:
RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE.-
Los Olivos, veintiséis de noviembre del año dos mil diecisiete.

AUTOS Y VISTOS, y, ATENDIENDO: Primero.- Que, por la figura del Despacho saneador contemplada en el Código Procesal Civil, el Juez tiene la facultad de recalificar la demanda en por lo menos tres estadíos procesales, cuales son: la etapa postulatoria, en la etapa de saneamiento procesal y en la etapa resolutoria. Segundo.- Que, en el caso de autos, recalificando la demanda, se tiene que la misma cuenta con los presupuestos procesales y condiciones de la acción, por cuanto se vislumbra en los intervinientes un aparante interés y legitimidad para obrar, así como resulta competente ésta Judicatura para la presente litis. Tercero.- Que, durante la secuela del proceso no se ha deducido excepciones ni defensas previas, además que no se ha incurrido en causal de nulidad que invalide lo actuado; por cuyas razones y en aplicación del artículo 465 inciso primero del Código Procesal Civil. Se Resuelve: Declarar SANEADO EL PROCESO y válida la relación jurídico procesal entre las partes. Leída que fue, los comparecientes manifestaron su conformidad.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: