Fundamentos destacados: 61. Este Despacho no es ajeno al reciente pronunciamiento del Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 135/2025 (Exp. N° 00008-2024-PI/ TC), el cual establece límites temporales a la aplicación de la extinción de dominio bajo el principio de irretroactividad, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica y proscribir una «cultura de sospecha» indeterminada sobre patrimonios antiguos.
62. Sin embargo, mediante la técnica del Distinguishing (diferenciación fáctica), este Juzgador advierte que el presupuesto lógico de dicho precedente no concurre en el caso de autos. La ratio decidendi del TC busca proteger al ciudadano de investigaciones estatales abusivas basadas en incertidumbre probatoria sobre hechos remotos. En el presente caso, dicha incertidumbre no existe. Obra en autos una Sentencia Penal Condenatoria Firme (Exp. N° 003 75-2010, ratificada por la Corte Suprema), la cual ha declarado como verdad jurídica inmutable que los bienes fueron adquiridos con fondos del terrorismo y el narcotráfico.
63. No estamos, por tanto, ante una «sospecha» que atente contra la seguridad jurídica, sino ante una «Certeza Judicial de Ilicitud». Extender mecánicamente el blindaje temporal del TC a este caso implicaría desnaturalizar la protección constitucional, otorgando tutela a delincuentes condenados para que conserven el producto probado de su delito. Ello rompería la identidad de razón necesaria para aplicar el precedente: el TC protegió la propiedad presuntamente lícita, no el «botín» del crimen organizado judicialmente acreditado.
64. En este escenario de antinomia, corresponde a esta Judicatura ejercer el Control de Convencionalidad Ex Officio. El Estado peruano es parte de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (Mérida) y la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Palermo). Estos instrumentos internacionales (arts. 12 y 54 respectivamente) obligan imperativamente al Estado a adoptar medidas para el decomiso y recuperación de activos, sin imponer limitaciones temporales internas cuando el origen ilícito está probado.
65. Conforme al artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: «Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado». Interpretar que el precedente interno del TC impide recuperar un bien cuya ilicitud ha sido probada en sentencia firme, colocaría al Estado peruano en situación de flagrante responsabilidad internacional por incumplimiento de sus deberes de lucha contra el terrorismo y el lavado de activos.
66. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que los jueces nacionales son los primeros guardianes de la convencionalidad. En consecuencia, ante la colisión entre una regla de temporalidad interna (diseñada para casos de duda) y un mandato internacional de decomiso (aplicable ante la certeza del delito), debe prevalecer el Efecto Útil de los Tratados.
67. Permitir que los requeridos conserven estos bienes bajo el amparo de la irretroactividad, pese a existir una condena por terrorismo que acredita su origen espurio, implicaría que el Estado convalide el enriquecimiento obtenido a costa de la seguridad nacional. El delito, como ha reiterado el propio TC en su jurisprudencia histórica, nunca puede ser fuente de derecho ni generar títulos válidos (nulidad ab initio).
68. Por consiguiente, se concluye que la restricción temporal no es aplicable a este caso específico debido a la existencia de cosa juzgada penal sobre la ilicitud. La extinción de dominio se dicta aquí como la única vía idónea, necesaria y proporcional para restablecer el orden patrimonial quebrantado y cumplir con los compromisos internacionales del Estado peruano de desfinanciar a la criminalidad organizada.
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PODER JUDICIAL DEL PERÚ
Segundo Juzgado Permanente Especializado en Extinción de Dominio del Subsistema Nacional Especializado en Extinción de Dominio con sede en Lima
EXPEDIENTE : 00018-2023-0-5401-JR-ED-01
MATERIA : EXTINCION DE DOMINIO
JUEZ : HERENCIA ESPINOZA SILVIA JENIFER
ESPECIALISTA : PÁRRAGA MADRID EVELYN ZOILA
MINISTERIO PUBLICO : TERCERA FISCALIA PROVINCIAL TRANSITORIA DE EXTINCION DE DOMINIO DE LIMA
PROCURADOR PUBLICO : PROCURADURIA PUBLICA ESPECIALIZADA EN
DELITOS DE TERRORISMO
REQUERIDO : VILLANUEVA MARILUZ, JOSE SAMUEL
SALVADOR ROJAS, HERMELINDA
POMA SALVADOR, JORDAN JULINIHO
POMA MAYTA, DIEGO JAIME
SENTENCIA
Resolución Número Dieciséis
Lima, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco
VISTOS: los actuados en el expediente.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El Ministerio Público interpone demanda sobre extinción de dominio, de conformidad con los literales a), b) y e) del numeral 7.1 del artículo 7° del Decreto Legislativo N° 1373, a efectos de que se declare la extinción del derecho real que ostentan Jordán Juliniho Poma Salvador y José Samuel Villanueva Mariluz, y se declare la titularidad del derecho real recaído sobre los referidos bienes a favor del Estado, representado por el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI) de manera definitiva; respecto de los siguientes bienes inmuebles:
2. Es importante señalar que los cuatro bienes inmuebles se encuentran afectados por una medida cautelar de inhibición de disposición y gravar bienes. Esta medida fue ordenada mediante la Resolución N° 02 de fecha 27 de noviembre de 2019 (aclarada por la Resolución N° 03 del 23 de diciemb re de 2019) por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio. La medida cautelar fue dictada en el marco del expediente inicial N° 00188-2019-1- 5401-JR-ED-0
1.3. Fundamentación Fáctica de la Demanda
3. La base de la pretensión de extinción de dominio radica en la imputación penal por los actos de colaboración realizados por Hermelinda Salvador Rojas, Diego Jaime Poma Mayta y José Samuel Villanueva Mariluz a favor de la organización terrorista Sendero Luminoso (SL).
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4. La organización autodenominada «Partido Comunista del Perú – Sendero Luminoso» fue calificada como una organización criminal con una estructura única, nacional y centralizada, orientada a la realización de acciones contra la vida, la salud, la libertad y el patrimonio. La colaboración de los requeridos (entrega de bienes y servicios) que sirvió para que la organización subsistiera y continuara realizando actos de dicha índole.
5. Una parte crucial de la imputación es la recepción de fondos dinerarios provenientes de Florindo Eleuterio Flores Hala, alias “camarada Artemio”, líder de la facción del Huallaga de SL, sentenciado a cadena perpetua por los delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas y lavado de activos, quedando de esta forma comprobada la fuente ilícita del dinero. Los fondos provenían de cupos cobrados a narcotraficantes, madereros y comerciantes en la zona del Huallaga.
6. El Ministerio Público sostiene que los fondos ilícitos fueron introducidos al sistema financiero en apariencia de legalidad mediante la adquisición de bienes, intentando así brindar apariencia de licitud al dinero ilícito transferido.
7. La Sentencia del 13 de noviembre de 2017, emitida por el Colegiado «C» de la Sala Penal Nacional en el Expediente N° 00375-2010, evid encia la comisión de delitos de alta lesividad relacionados con la criminalidad organizada, sirviendo como delito fuente para el presente proceso de Extinción de Dominio.
8. Los ilícitos penales fundamentales que fueron objeto de condena en esta sentencia, y que vinculan directamente a los requeridos en el proceso de extinción patrimonial, son:
a. Delitos de Terrorismo (D.L. N° 25475)
9. La sentencia se refiere al delito contra la Tranquilidad Pública-Terrorismo en diversas modalidades, basado en la premisa de que el Partido Comunista del PerúSendero Luminoso es una organización criminal orientada a realizar acciones contra la vida, la salud y el patrimonio con el fin de crear zozobra y temor.
Florindo Eleuterio Flores Hala («camarada Artemio»), líder de la OT-SL, fue condenado por Terrorismo Agravado (Artículos 2° y 3 ° inciso a) del D.L. 25475). José Samuel Villanueva Mariluz fue condenado como autor del delito de Terrorismo (Artículos 2°, 3° inciso b), 5° del D.L. 25475).
b. Colaboración con Terrorismo (Financiamiento y otros):
10. El delito de Colaboración con Terrorismo se tipifica en el primer párrafo e inciso f) del Artículo 4° del D.L. 25475, que sanciona cualqu ier forma de acción económica, ayuda o mediación hecha voluntariamente con la finalidad de financiar las actividades de elementos o grupos terroristas.
Diego Jaime Poma Mayta fue condenado por Terrorismo en la modalidad de colaboración con la OT-SL (Art. 4, inc. f del D.L. 25475).
[Continúa…]
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